SAP Pontevedra 50/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Fecha02 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00050/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36042 41 1 2020 0000251

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001005 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2020

Recurrente: Emilia

Procurador: ELENA JULIANI ORTIZ

Abogado: MARCOS MARTINS LOPEZ

Recurrido: PROMOCIONES HERMANOS ABRAHAN GARCIA

Procurador: FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO

Abogado: JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS

S E N T E N C I A Nº 50/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAÍN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a dos de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1005 /2021, en los que aparece como parte apelante, Emilia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA JULIANI ORTIZ, asistido por el Abogado D. MARCOS MARTINS LOPEZ, y como parte apelada, PROMOCIONES HERMANOS ABRAHAN GARCIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO, asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Promociones Hermanos Abraham García Carrera SL contra Doña Emilia y, en consecuencia declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1962 concerniente a la vivienda sita en la NUM000 planta del núm. NUM001 de la CALLE000 (nº NUM002 de la CALLE001 ) de Ponteareas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que dentro del término legal o el que el Juzgado señale, proceda al desalojo de la vivienda de autos, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de la entidad demandante, procediendo, en caso contrario al lanzamiento a costa de la demandada.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "Acuerdo: ACLARAR el fallo de la sentencia dictado con fecha 30/09/2021, en los siguientes términos: "FALLO Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Promociones Hermanos Abraham García Carrera SL contra Doña Emilia y, en consecuencia declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1962 concerniente a la vivienda sita en la NUM000 planta del núm. NUM001 de la CALLE000 (nº NUM002 de la CALLE001 ) de Ponteareas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que dentro del término legal o el que el Juzgado señale, proceda al desalojo de la vivienda de autos, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición de la entidad demandante, procediendo, en caso contrario al lanzamiento a costa de la demandada.

Con imposición de costas a la parte demandada".".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por no ocupación de la misma durante más de seis meses en el curso de un año, al amparo de los arts. 62.3º y 114.1 de la LAU de 1964.

Alega la apelante, en un primer motivo, infracción por aplicación indebida del art. 62 de la LAU de 1964, por entender que existiría justa causa para ello por las dolencias acreditadas que le hizo estar convaleciente durante mucho tiempo por haber sido operada de corazón, y verse posteriormente afectada por el coronavirus. Añade que su delicada situación económica le hizo abandonar la vivienda y trasladarse a casa de su hija, sin que ello signif‌ique abandono de la vivienda, ya que tiene más de 85 años y necesita ayuda de otra persona para atender sus necesidades; y que la desocupación de la vivienda, si bien se produjo durante largas temporadas, nunca lo fue por más de seis meses, y si lo fue, fue por causa de fuerza mayor, siendo la enfermedad justa causa para mantener las prórrogas contractuales, pues implica ausencia de voluntariedad. En un segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba por no considerarse justif‌icada la ausencia de la vivienda pese a estar acreditado que en el mes de septiembre de 2018 tuvo que someterse a una intervención quirúrgica en el corazón, lo que le hizo estar en una situación muy delicada durante más de un año, uniéndose posteriormente la pandemia del Covid, teniendo que ser atendida por su hija, sin que ese cambio de domicilio temporal

signif‌icara abandono de la vivienda, ya que continuó acudiendo a ella en muchas ocasiones, sin que el informe de investigación privada sirva para acreditar el abandono, pues se ref‌iere a veinte días y no a seis meses, lo que impide dar por probada la ausencia de la vivienda por un periodo superior a seis meses.

En la sentencia de instancia, cuyos razonamientos comparte la Sala, tras exponerse la doctrina jurisprudencial sobre esta causa de resolución del contrato de arrendamiento, se alude al caso concreto, razonándose así la decisión desestimatoria de la demanda:

"En el caso que nos ocupa, debemos partir de que la demanda se interpone con fecha 11 de febrero de 2020, es decir, justo un mes antes del comienzo de la pandemia por Covid-19, siendo que la parte actora centra su esfuerzo probatorio en un periodo concreto de seis meses, el comprendido entre junio y diciembre de 2019, y en apoyo de su pretensión aporta informe de detective privado, con independencia de que señale que la demandada habita el inmueble de litis desde hace más tiempo.

Lo cierto es que dicho informe y las explicaciones de su emisor en sede judicial son bastante ilustrativas de la situación y hábitos de la demandada en ese semestre. La conclusión lógica y evidente es que durante aquel periodo no habitaba la vivienda, siendo que incluso de contrario y a partir de las testif‌icales propuestas por la demanda, se admite que, a partir de una operación de corazón previa a la pandemia a la que fue sometida la demandada, comenzó a residir de forma habitual en casa de su hija.

Del referido informe se puede concluir, sin necesidad de mayor argumentación, que en la vivienda propiedad de la actora no residió nadie en el periodo de investigación. Ello es así por cuanto el propio informante manif‌iesta que, en los veinte días en los que hizo seguimientos, en horarios diferentes además, nunca vio a nadie en su interior, ni vio luz o cualquier otro signo de habitabilidad. En contraposición a lo alegado por la demandada en conclusiones, esos veinte días en un periodo de seis meses son más que suf‌icientes para concluir la ausencia de uso de la vivienda, pues tampoco se puede exigir un seguimiento o control de ciento ochenta días. Se trata de días alternos, en horarios diferentes, lo que permite que cualquier ciudadano medio pueda conocer quien usa ese inmueble. A mayores, incluso se han puesto testigos en una de las puertas, siendo que una vez se abrió y otra vez estuvo más de un mes sin uso. Frente a ello tampoco es válido el argumento relativo a la existencia de otra puerta, por cuanto, siendo cierto que existe, tampoco se explica entonces por qué una vez sí que se usó la puerta en la que se colocó el testigo.

A su vez, el informe del detective y el testimonio del mismo no es solo válido para concluir que la vivienda no era objeto de uso, sino también para dar por probado que en el periodo de tiempo analizado, la demandada ya vivía con su hija en la CALLE002, situación que se mantiene en la actualidad.

Por último, los informes de consumo de luz y agua, interesados por la actora en sede de Audiencia Previa, no vienen sino a constatar lo antedicho. Ningún uso de la vivienda y, consecuentemente, de los servicios básicos que cualquier persona necesita para vivir, se ha producido desde 2018, siendo que incluso carece de suministro de luz desde el 22 de febrero de ese año y no hay consumo desde diciembre de 2017

Por lo tanto, habiéndose acreditado que f‌inales de 2017 nadie vive en la vivienda, por cuanto ninguna persona media vive en una vivienda sin luz, el único motivo que permitiría la no resolución de contrato sería la denominada justa causa.

Para ello, la parte demandada se centra en las dolencias médicas de la demandada, perjudicadas por la pandemia. Sin embargo, dicha alegación no es válida a los efectos pretendidos. Debemos de hacer notar, con remisión a la sentencia a la que hemos hecho mención, que la desocupación de la vivienda es permanente desde principios de 2018, y prueba de ello es el cese de suministro de luz. Es evidente y normal que la demandada, en aquellas fechas con 86 años de edad, ya presentaba ciertos problemas médicos...

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