SAP Málaga 527/2020, 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución527/2020
Fecha05 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO 680/2017

RECURSO DE APELACIÓN 511/2019

S E N T E N C I A Nº 527/2020

En la ciudad de Málaga a cinco de octubre de dos mil veinte.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario 680/2017 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, por la mercantil LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A., parte actora-demandada reconvencional reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Lizana de la Casa y defendida por el letrado Sr. Vázquez Gutiérrez. Es parte recurrida Dª Felisa, parte demandada-actora reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Bonet Teixeira y asistida por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario 680/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda principal, imponiendo las costas que de la misma se deriven a la actora principal.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la RECONVENCIÓN, y, como consecuencia de ello,declaro que Felisa no deberá devolver la cantidad prestada en su totalidad por efecto de que no le es exigible al ser declarado nulo el contrato de préstamo hipotecario, si bien deberá entregar a LANDSBANKI, visto el art. 1303 Ccvil., los títulos del fondo de inversión que estén, en su caso, en su poder, además de las cantidades que sí que que han sido recibidas de LANDSBANKI directamente, e ingresadas en su cuenta (120000 euros), sin incluir ni compensar daños morales, todo ello con sus frutos e intereses.

Desestimando el resto de sus pretensiones contenidas en la reconvención.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, en relación con la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A. y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de septiembre de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la mercantil LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestimaba la demanda interpuesta por dicha entidad frente a Dª Felisa en solicitud de que se declarase resuelta la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 4 de octubre de 2004 condenando a la Sra. Felisa a abonar 755.583,55 euros más intereses legales y moratorios devengados, y estimaba parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Felisa frente a LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A. declarando nula la escritura de préstamo hipotecario antedicha -así como los contratos vinculadas a la misma- por contravenir normas imperativas, acordando que la Sra. Felisa únicamente debía devolver los títulos del fondo de inversión que tuviera en su poder, más la cantidad recibida directamente de LANDSBANKI y que ascendía a 120.000 euros.

Y frente a tales pronunciamientos, alega la parte recurrente como motivos de apelación los siguientes: 1º) reitera en esta alzada que el Magistrado de Instancia carece de competencia para conocer de las pretensiones deducidas en la reconvención; 2º) en cuanto al fondo, alega que el Magistrado yerra al aplicar al caso de autos la doctrina de los contratos conexos; 3º) se opone al levantamiento del velo jurídico entre Offshore Money Managers Correduría de Seguros, S.L. y Landsbanki Luxembourg, S.A. que considera que ha aplicado indebidamente el Magistrado; 4º) se opone asimismo a la fundamentación en cuanto el incumplimiento de la normativa bancaria como causa de nulidad radical considerando que se ha aplicado erróneamente al caso de autos la Ley de Mercado de Valores; 5º) añade que tampoco tiene cabida la acción de nulidad por inexistencia de causa; 6º) igualmente no tiene cabida la acción subsidiaria de anulabilidad por error en el consentimiento al considerar la misma caducada, además de que el vicio aludido no ha concurrido; 7º) y f‌inalmente añade -se entiende que en cuanto a la desestimación de la demanda principal, pretendiendo su estimación en esta alzada-, que se ha producido un incumplimiento sistemático y esencial por parte de la Sra. Felisa de sus obligaciones de pago, lo que es causa justif‌icada de la resolución del contrato que se instaba y del consiguiente reintegro de las cantidades debidas.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada la instancia.

SEGUNDO

Hemos de comenzar por analizar en esta alzada la falta de competencia objetiva que, como excepción procesal, fue expuesta por Landsbanki Luxembourg, S.A. en su escrito de contestación a la demanda reconvencional interpuesta por Dª Felisa . El Magistrado de Instancia ya rechazó dicha excepción en el acto de la Audiencia Previa pero además en el Fundamento de Derecho V de la sentencia se ref‌iere nuevamente a la competencia internacional.

La cuestión sometida a esta alzada ya sido resuelta por esta misma Sala, entre otras en la sentencia nº 702/2019 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada en el Rollo de Apelación 426/2015 que remite y recoge la fundamentación de un Auto anterior, de fecha 8 de julio de 2014 dictado en el Rollo de Apelación 860/2013 y en otro posterior de fecha 19 de julio de 2019 dictado en el Rollo de Apelación 1264/2018. En dichas resoluciones advertíamos que no nos encontrábamos ante una cuestión de competencia objetiva, como alude la parte apelante, sino de competencia internacional, y decíamos lo siguiente:

"Es necesario analizar, primeramente, la competencia internacional que le atribuyen a los Juzgados de lo Mercantil la legislación europea, la española y los tribunales de justicia españoles y europeos.

Dispone el artículo 21 de la LOPJ que "1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".

Hay que tener en cuenta que, en el presente caso estamos en presencia de dos contendientes extranjeros, una persona física, residente en España, y una entidad mercantil extranjera que, aún cuando su sede of‌icial sea en el extranjero, tiene domicilio en España.

No podemos olvidar que el procedimiento que nos ocupa es una demanda en solicitud de nulidad de un préstamo hipotecario, en el que la f‌inca hipotecada está ubicada en España e inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella.

El artículo 22 de la LOPJ nos da ya una primera regla de competencia internacional de los tribunales españoles en relación con las acciones de naturaleza real, al disponer que "En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

  1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español......"

    El artículo 36 de la LEC dispone que "1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".

    El artículo 38 de la LEC dispone que "La abstención a que se ref‌ieren los dos artículos precedentes se acordará de of‌icio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional".

    El artículo 39 de la LEC establece que "El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.

    Es claro, pues, que estamos en presencia de una cuestión de competencia internacional y no de una cuestión de competencia objetiva.

    El artículo 11 de la Ley Concursal, siguiendo el modelo del Reglamento (CE) nº 1.346/2000, dispone que "En el ámbito internacional, la jurisdicción del juez del concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso".

    El artículo 1.2.b) del Convenio de Bruselas excluye de su ámbito de aplicación "la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos", y en base al mismo la sentencia del TJCE de 22 de Febrero de 1979 ha interpretado que las acciones cuyo fundamento jurídico inmediato o directo se...

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