AJP nº 2, 21 de Noviembre de 2019, de León

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
ECLIECLI:ES:JP:2019:49A
Número de Recurso233/2019

JDO. DE LO PENAL N. 2 LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AV. SAENZ DE MIERA, 6, - 24071 LEON

Tfno.: 987895100-centralita Fax: 987296724

N.I.G: 24089 43 2 2016 0013799

Ejecutoria: EJ EJECUTORIAS 0000233 /2019

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Proc. Origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2019

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Acusado/a: Nemesio

Procurador/a: CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ

Abogado/a: CLAUDIA MARIA QUIROGA CRESPO

A U T O

En LEON, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

Solicitada en la presente ejecutoria la aplicación del art. 76 del Código Penal al penado Nemesio, es necesario poner de manif‌iesto que la relación de los testimonios de sentencias condenatorias y comunicación del Centro Penitenciario a fecha de la solicitud citada, el penado cumplía las siguientes condenas:

SEGUNDO

Concedida audiencia al Ministerio Fiscal, por éste se informa en el sentido de que resulta procedente la aplicación del art 76 del C.P. pero únicamente respecto de parte de las ejecutorias que actualmente cumple el penado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En lo que respecta la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación, recuerda la STS 235/17, de 4 de abril, los criterios de interpretación que resultan de los Acuerdos de los Plenos no jurisdiccionales de 29 de noviembre de 2005 y de 3 de febrero de 2016, son los siguientes: el primero, al señalar que el criterio relevante en la acumulación es el de la conexidad temporal, es decir, que los hechos, atendiendo el momento de la comisión, pudiesen ser enjuiciados en un solo proceso, de manera que quedan excluidos de la acumulación, los hechos ya sentenciados cuando se inicia el proceso de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Este criterio de la conexidad temporal que integraba un criterio consolidado de interpretación del precepto, ha sido incorporado al Código Penal a la nueva redacción, tras la reforma de la LO 1/15 del art 76 del C.P, "la limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de la acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". La fecha relevante a estos efectos es la fecha de la sentencia y no la del juicio. ( Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 defebrero de 2016 ).

El segundo Acuerdo a tener en cuenta es el de 3 de febrero de 2016, que establece "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", también añadía: "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no

podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/2016, de 15 de diciembre, 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).

Y debe añadirse que, como recuerda la STS 146/2017, de 8 de marzo del 2017, que en desarrollo de cualquier interpretación que pueda resultar más favorable al penado, y a partir de una consideración del art 76.2 del Código Penal propiciada por su nueva redacción, en la que f‌ija como único requisito de la acumulación el cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que- siendo objeto de acumulación-lo hubiera sido en primer lugar, sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque, hemos alcanzado una modif‌icación del criterio jurisprudencial que permite la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/16 y 339/16, de 21 de abril; 579/16, de 30 de junio o 790/16, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua que servirá de base para la acumulación y cuya fecha de sentencia opera como referencia cronológica para def‌inir los hechos anteriores que se le agrupan, podrá ser aquella a la que se derive la agrupación de menor gravamen para el penado . Además, debemos añadir, que se debe excluir de la acumulación las penas sustituidas por la expulsión del territorio nacional que pierden su naturaleza y devienen heterogéneas con las privativas de libertad. ( STS nº 521/10, de 26 de mayo).

En relación a esta cuestión de elección de la sentencia base que determina la acumulación, la SSTS 861/2016, de 16 de noviembre declara que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior, ya que de ningún modo hubieran podido ser enjuiciados al no haber acaecido cuando se dictó dicha sentencia. Si bien, es asimismo doctrina de esta Sala, en aquellos casos de que pueda favorecer al penado, el tener en cuenta, como referente, no la sentencia más antigua sino una posterior, si bien la ejecutoria de la sentencia más antigua, al estar sentenciados los hechos con anterioridad, no se incluirá en esa acumulación. Y se explica este criterio señalando que cuando se expresa en el apartado segundo del artículo 76 del Código Penal que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar, redacción que no ofrece la claridad deseada, ello, no obstante, no signif‌ica que la sentencia de referencia deba ser la más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación a la que sirve de referencia en cada caso (Cfr. Sentencia de esta Sala 740/2016, de 6 de octubre).

En el mismo sentido la STS 740/2016, de 6 de octubre: en un escalón evolutivo jurisprudencial más, en la interpretación favorable al penado, a partir de la reconsideración del art. 76.2 propiciada por su nueva redacción sobre la locución utilizada en referencia restringida a las condenas que integren el objeto de la efectiva acumulación, permite atender en modif‌icación de una jurisprudencia anterior (p. e. STS 408/2014, de 14 de mayo, ciertamente distante de ser pacíf‌ica, que era el criterio también seguido en la Circular FGE 1/2014) a la viabilidad de que sea posible la elección de la ejecutoria que sirva de base a la acumulación, en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas...

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