ATS, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 10 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ÁVILA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Carmana Enjurco S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 196/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 747/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ávila.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procuradora D.ª Pilar Palacios Martín, en nombre y representación de Carmana Enjurco, envió escrito a esta Sala por el que se personaba en las actuaciones en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Teresa Jiménez Herrero, en nombre y representación de Obras Aljisa S.L. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad contractual derivada de contrato de obra, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada apelante, ahora recurrente, interpone en su escrito de manera acumulada recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º LEC.

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, este se compone de cinco motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1281, párrafo 1º y 1282 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 506/2016, de 20 de julio y 390/2019, de 3 de julio en materia de interpretación del contrato y los casos en que procede su revisión en casación, al modificar la sentencia de apelación la interpretación de tres documentos que constituyen su ratio decidendi y variar la interpretación llevada a cabo por el juzgador de primera instancia sin motivo alguno para ello y sin justificar su carácter ilógico, irracional o arbitrario. En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1809 CC en relación con los arts. 1261 y 1262 párrafo 1º del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia establecida en SSTS n.º 642/2008, de 8 de julio y 993/2004, de 20 de octubre al ignorar la sentencia de apelación que si el ofrecimiento de pago sujeto a la condición de aceptación expresa por la empresa contratista es una transacción ha de contar con el consentimiento de ambas partes, lo que no ha sucedido en este caso, como así se declara probado en la sentencia de primera instancia. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1255 CC en relación con el art. 1277 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 493/2007, de 11 de mayo y 899/2006, de 18 de septiembre pues la oferta de transacción extrajudicial efectuada por la recurrente a la empresa contratista condicionada a la aceptación de esta no constituye un reconocimiento de deuda, sino un intento de transacción fallido, debiendo otorgársele el mero valor de oferta transaccional que le concede la sentencia de primera instancia. En el motivo cuarto se alega la infracción de la doctrina de los actos propios y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en SSTS n.º 204/2008, de 13 de marzo y 683/2009, de 19 de octubre al indicar que una oferta extrajudicial no representa un acto propio, sino una oferta de acuerdo amistoso no aceptada. En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1593 CC en relación con los arts. 1544 y 1281.1 CC y la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en SSTS n.º 456/2012, de 12 de julio, 216/2015, de 21 de abril, 607/2013, de 23 de octubre y 264/2009 de 20 de abril. Se basa el motivo en la interpretación que la sentencia recurrida ha dado al consentimiento sobre el incremento de obra que se ha producido y lo establecido en el contrato, pese la aceptación por la contratista de la modalidad cerrada del contrato, sin posibilidad de incremento del precio, a salvo la expresa aceptación de la propiedad, lo que impide la estimación de sus pretensiones porque a la promotora recurrente nunca se le notificaron ni consintió las importantes modificaciones de obra efectuadas. En el desarrollo destaca el silencio que guarda la sentencia recurrida acerca del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes. En el motivo sexto de alega la infracción por inaplicación o interpretación errónea del art. 1593 CC en relación con los arts. 1091, 1255 y 1258 CC y la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en SSTS n.º 216/2015 de 21 de abril y 264/2009 de 20 de abril al olvidarse la sentencia recurrida del contrato de obra suscrito entre las partes, ya que ni se refiere al mismo o a sus estipulaciones ni siquiera por remisión a lo dispuesto en primera instancia al respecto. De esta forma incurre en la infracción denunciada al ignorar que al incrementar el precio del contrato ignora que se fijó un precio cerrado, que se prohibían las modificaciones de lo contratado sin el consentimiento de las partes y que nunca se consistieron.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente, en el motivo primero no impugna la interpretación del contrato suscrito entre las partes, sino la apreciación y valoración probatoria que se da a ciertos documentos que nada tiene que ver con las normas de interpretación contractual y con la jurisprudencia citada como infringida.

    La STS 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual "la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) [...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación".

    En el caso que nos ocupa la Audiencia, no realiza ninguna interpretación del contrato ni mucho menos de entender que sí lo hace resulta esta errónea o ilógica, sino que tras valorar la prueba, llega a unas conclusiones determinadas con las que discrepa la recurrente, por lo que la parte articula su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida sin impugnarla adecuadamente a través del pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, que era el recurso pertinente para ello y cuya admisión está condicionada a la previa admisión del recurso de casación.

  2. En casi todos los motivos la recurrente se dedica a rebatir la sentencia recurrida haciendo continuas alusiones a la sentencia de primera instancia, faltando a las más elementales reglas de la técnica casacional olvidando que conforme al art. 477.2 LEC dicha sentencia no es susceptible de recurso de casación o, lo que es lo mismo, que la sentencia recurrida es la de segunda instancia, de manera que si la sentencia que se recurre guarda silencio u omite pronunciarse sobre algunos extremos o presenta alguna oscuridad la parte recurrente debió haber pedido aclaración o el complemento de la sentencia ( art. 215 LEC), y haber utilizado los mecanismos legales para la subsanación del precitado defecto, como impone el art. 469.2 LEC pero siempre a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. En los demás motivos la recurrente altera la base fáctica e incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio al formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar. Así en los motivos segundo, tercero y cuarto la entidad recurrente da por sentado y parte de que la sentencia recurrida considera que ha habido una transacción extrajudicial, un reconocimiento de deuda o un acto propio para luego negar que se dan los requisitos para considerarlos como tales cuando lo cierto es que la sentencia recurrida no trata esas figuras en ningún momento sino que tras valorar lo manifestado por las partes y la prueba pericial, llega a la conclusión de que a lo largo de la obra se ejecutaron más unidades de las proyectadas, otras que estaban programadas no se han ejecutado o se han llevado a cabo de manera distinta sin que se haya quedado constancia de esto por escrito, más que un reflejo de lo sucedido en los correos electrónicos que las partes se enviaban y a los que concede pleno valor probatorio a la hora de examinar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. De ellos extrae y acepta como válida la oferta realizada por la demandada a la actora en su correo de 2 de julio de 2012, por importe de 78.725,52 euros, similar a la efectuada dos meses antes, a los efectos de liquidar todo lo debido, rechazando que la demandada diga que se le adeuda la cantidad de 6.402,31 euros y que se reserva las correspondientes acciones o la que resulta de la prueba pericial que rechaza.

  4. En los motivos quinto y sexto, ante la omisión de la sentencia recurrida acerca del contrato de arrendamiento de obra suscrito y sus cláusulas recurre a la sentencia de primera instancia (FJ cuarto) para negar que se le comunicara y mucho menos consintiera el incremento y modificaciones de obra efectuadas por lo que obligándose el contratista a ejecutar la obra por precio cierto y cerrado no cabe incrementar este como se ha hecho. En ellos se altera la base fáctica de la sentencia pues esta considera acreditado que a lo largo de la obra las partes han ejecutado más unidades de las proyectadas, no han ejecutado otras y otras las han realizado de manera distinta, así como que ambas partes conocían a la perfección cada cambio de unidades de obra, así como el devenir de la construcción, como se demuestra con la remisión de los correos electrónicos que, tras acabar la obra, se remitían las partes detallando minuciosamente lo realizado de más y las cantidades a descontar por unidades de obra no realizadas. Por tanto no puede desconocerse que hubo un reconocimiento y aceptación de los incrementos de obra fuera de presupuesto aunque se discrepe de su valoración.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

    Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Carmana Enjurco S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 196/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 747/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ávila.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR