STS 740/2023, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución740/2023
Fecha11 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 740/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1044/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1044/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 740/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Española de Cooperación Internacional y para el Desarrollo (AECID), contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 535/2020, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 8 de enero de 2020, recaído en ejecución de títulos judiciales 25/2019, derivado de autos 328/2018, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra la Embajada de la República de Mali en España, en reclamación por despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 24 de junio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid decretó el embargo sobre el pago en metálico previsto para 2019 con cargo a la subvención dineraria al Ministerio de Malienses en el Exterior y para la Integración Africana a realizar desde la AECID.

Contra la anterior resolución la Abogacía del Estado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por nuevo decreto de 26 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva acuerda: "DESESTIMAR el Recurso de reposición planteado contra el decreto de 24 de mayo de 2019 presentado por la Abogacía del Estado".

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se presentó recurso directo de revisión contra la anterior resolución ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, el cual dictó auto en fecha 8 de enero de 2020, en el que se declararon probados los siguientes hechos:

" Único.- Interpuesto, en tiempo y forma, por la Abogacía del Estado recurso de revisión contra Decreto de fecha 26/11/2019, se dio traslado a las demás partes por plazo de tres días, siendo impugnado por D. Jose Pedro".

En el precitado auto consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de revisión interpuesto frente al decreto de fecha 26 de noviembre de 2019, que confirma desestimando el recurso de reposición interpuesto ante el Decreto de fecha 24 de junio de 2019. Confirmando dichas resoluciones en todas sus expresiones y pronunciamientos".

TERCERO

El citado auto fue recurrido en suplicación por el abogado del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ABOGACÍA DEL ESTADO, contra el auto de fecha 8/01/2020 dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 25/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Jose Pedro frente a ABOGACÍA DEL ESTADO, EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE MALI, en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto de fecha 8/01/2020".

CUARTO

Por el abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2007 (rcud. 1002/2006). La parte recurrente considera que la sentencia objeto de impugnación infringe el artículo 191.4.d) de la LRJS, en relación con el art. 24.1 de la CE.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar este recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de decidir si es recurrible en suplicación el auto dictado por el juzgado de lo social en ejecución definitiva de sentencia, que confirma el embargo de la subvención que una tercera entidad ajena al procedimiento habría de abonar al ejecutado.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social 16 de Madrid de 18 de diciembre de 2018, autos 328/2018, estima en parte la demanda de despido formulada por el trabajador contra la Embajada de la República de Mali en España, a la que condena al pago de 9.303,29 euros.

    El auto de ese mismo juzgado de 8 de enero de 2020, desestima el recurso de revisión formulado por la abogacía del Estado frente al Decreto que acuerda el embargo sobre el pago en metálico previsto para 2019, con cargo a la subvención que se tiene previsto realizar por parte de la Agencia Española de Cooperación Internacional Para el Desarrollo (AECID) en favor de dicha embajada.

    La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 1 de diciembre de 2020, rec. 535/2020, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la abogacía del Estado. Como único argumento, y sin mayores consideraciones, señala que "Procede inadmitir el recurso en cuanto la impugnación de un embargo no está comprendida en el art. 191.4 a) de la LRJL".

  2. - El recurso de la abogacía del Estado denuncia infracción del art. 191.4.d) LRJS, y 24 CE, para sostener que el auto del juzgado de lo social era recurrible en suplicación porque resuelve sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y pueden contravenir lo ejecutoriado, en tanto que la cuestión debatida versa sobre la posibilidad de proceder al embargo de bienes de un tercero distinto al empresario ejecutado.

    Invoca de contraste la STS de 30 de abril de 2007, rcud. 1002/2006.

  3. - El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

A cuyo efecto debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala en los supuestos en los que el recurso de casación para la unificación de doctrina invoca un motivo de infracción procesal, en los que hemos dicho que la identidad entre las sentencias en contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas (entre otras muchas: SSTS 12/11/2019, rcud. 1357/2017; 22-10-2019, rcud. 2595/2018; 29/11/2018, rcud. 134/2017; 1/3/2018 rcud. 1422/2016 y de 25/4/2018, rcud 1971/2016).

Como decimos en la STS 21/2/2018, rcud. 920/2016, y reiteramos en la STS 9/7/2020, rcud. 4119/2017: "La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014) , que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, rcud. 1797/2014)".

  1. - Con mayor razón si cabe, cuando se trata de una cuestión relativa a la competencia funcional de la Sala de suplicación, que a su vez condiciona y afecta a la propia competencia de esta Sala IV en casación para la unificación de doctrina.

    Sobre este particular, la STS 14/4/2021, rcud. 451/2020, recuerda, que "Esta Sala ha flexibilizado la exigencia del requisito de la contradicción cuando la cuestión a dilucidar en el recurso de casación para la unificación de doctrina afecta a la competencia funcional del Tribunal de segundo grado para conocer del recurso de suplicación por razón de la materia o de la cuantía, si bien es necesario en todo caso que la parte recurrente cite y aporte sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. En tal caso, por ejemplo, STSS 20 diciembre 2016 (Rcud. 3194/2014), 4 mayo 2017 (Rcud. 1201/2015) y 4 octubre 2017 (Rcud. 3273/2015). En esos supuestos la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción cuando se trata de infracciones procesales. Así lo hemos afirmado, entre otras, en las SSTS de 3 de febrero de 2016 (Rcud. 2279/2014); de 19 julio de 2016 (Rcud. 3900/2014); de 22 septiembre de 2016 (Rcud. (119/2015); de 20 de diciembre de 2016 (Rcud. 3194/2014); de 16 de febrero de 2017 (Rcud. 2481/2015); de 05 de abril de 2017 (Rcud. 268/2016) y de 21 de mayo de 2020 (Rcud. 2786/2017). En ellas, a pesar de no apreciar las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y la referencial, se entra a decidir si cabe o no recurso de suplicación.

    El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( Rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( Rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( Rcud. 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (2) (Rcuds. 692/2016 y 2931/2016).".

  2. - Bajo esos parámetros debe entenderse adecuadamente cumplida la exigencia de contradicción, toda vez que la sentencia referencial conoce de un asunto en el que se discute si es factible acordar el embargo de la cantidad a pagar por un tercero a la empresa ejecutada, y concluye admitiendo que es recurrible en suplicación el auto dictado en ejecución definitiva de sentencia que se pronuncia sobre esa cuestión.

    Como la propia sentencia referencial señala, es cierto que los supuestos presentan ciertas diferencias, que sin embargo la Sala considera que no son relevantes para apreciar la existencia de contradicción, toda vez que "los incidentes de ejecución se suscitan por la intervención de un tercero y tienen por objeto determinar si ciertas cantidades deben destinarse o no a cubrir el importe reclamado en la ejecución y, también, en ambos casos se trata de cuestiones que no parece pudieron plantearse, ni decidirse en la fase declarativa."

  3. - Y eso mismo es lo que cabalmente sucede en el presente asunto, en el que la sentencia recurrida deniega la suplicación, en un supuesto en el que se discute si es posible embargar la subvención que la Agencia Española de Cooperación Internacional Para el Desarrollo debe abonar a la Embajada sobre la que se sigue la ejecución.

    Se trata igualmente de una situación jurídica en la que hay en juego la intervención de un tercero ajeno a la fase declarativa del proceso, que no ha tenido ocasión de intervenir hasta ese momento, y sobre lo que la sentencia no ha podido pronunciarse.

    Concurre por consiguiente el requisito de contradicción.

TERCERO

1.- En lo que ahora interesa, el art. 191.4. letra d) LRJS, admite el recurso de suplicación contra los autos dictados en la fase de ejecución definitiva, "Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

  1. - Como asimismo recuerda la sentencia referencial, la finalidad del recurso de suplicación contra las resoluciones dictadas en ejecución definitiva de sentencia firme ya no es la de acomodar el título ejecutivo a la ley, sino la de defender su integridad para garantizar que se cumpla y ejecute en sus propios términos, admitiendo que puedan discutirse por esta vía las cuestiones "nuevas" de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo que puedan afectar a la ejecución.

    Tras lo que seguidamente precisa, que en ese contexto el auto impugnado es en realidad "resolutorio de un incidente declarativo que se inserta de forma instrumental en la ejecución pero que consiste materialmente en una actividad de cognición, la finalidad y motivos del recurso no pueden ser, a diferencia de lo que acontece en aplicación del principio general en el ámbito de los recursos en la ejecución, la estricta de -aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución- que comporta 'sus propios y específicos motivos de fundamentación" ( STC 99/1995 de 20-VI y STS/IV 24-IV-1996 -recurso 2218/95), sino que cuando ostente el carácter de verdadero incidente declarativo planteado en el ámbito de la ejecución la finalidad del recurso de suplicación y sus motivos serán los comunes a tal tipo de recursos, en concreto los enumerados en el art. 191 LPL ".

  2. - Esa misma solución debemos aplicar en el presente asunto, por cuanto el auto dictado en ejecución definitiva se pronuncia sobre el embargo de la subvención que una tercera entidad ha de abonar a la Embajada condenada en la sentencia y sobre la que pesa la ejecución.

    Respecto a esa cuestión no ha sido posible un pronunciamiento previo en la fase declarativa del proceso, y la entidad que ha de abonar la subvención embargada no ha sido parte del procedimiento hasta este momento.

    Elementos de juicio más que suficientes para considerar que se trata de resolver puntos sustanciales que no han sido objeto del procedimiento en su fase anterior, que manifiestamente exceden del ordinario devenir de las incidencias que pueden suscitarse en la ejecución de la sentencia.

    A lo que en este caso se añade la trascendental circunstancia de que la entidad que debe abonar la subvención embargada es un organismo público de cooperación internacional, siendo la destinataria de dicha subvención la Embajada de un Estado extranjero, con lo que la cuestión a dilucidar es ciertamente compleja y ajena al marco jurídico en el que se desenvuelve el normal desarrollo del proceso ejecutivo.

    Esa tercera entidad pagadora de la subvención embargada tiene interés legítimo en discutir la verdadera naturaleza jurídica de esa subvención y su propia embargabilidad, en razón de que su destinataria es la Embajada soberana de un país extranjero y la cuestión afecta al cumplimiento de los compromisos internaciones asumidos por el Estado español.

    Sin prejuzgar la calificación que a estos efectos merezca esa situación jurídica, baste señalar que se trata sin duda de un punto sustancial no controvertido en el pleito, que no ha sido decidido en la sentencia, y que pudiere contradecir lo ejecutoriado, si es que la condena impuesta no pudiere finalmente ejecutarse sobre dicha subvención.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, declarar que el auto del juzgado de lo social es recurrible en suplicación, admitir a trámite el recurso de tal clase interpuesto por la abogacía del Estado y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que, con total libertad de criterio, resuelva sobre las cuestiones planteadas. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Española de Cooperación Internacional y para el Desarrollo (AECID), contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 535/2020, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 8 de enero de 2020, recaído en ejecución de títulos judiciales 25/2019, derivado de autos 328/2018, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra la Embajada de la República de Mali en España.

  2. Casar y anular dicha sentencia, para declarar que el auto del juzgado de lo social es recurrible en suplicación, admitir a trámite el recurso de tal clase interpuesto por la abogacía del Estado y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que, con total libertad de criterio, resuelva sobre las cuestiones planteadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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