ATS, 5 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 402/2023

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CPPM

Nota:

R. CASACION núm.: 402/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 5 de octubre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de D. Marcos interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Cataluña, de 15 de diciembre de 2020, que desestimó las reclamaciones deducidas contra acuerdos de liquidación y sancionador, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF-, periodo 2012.

La sentencia n.º 3165/2022, de 22 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó parcialmente el recurso nº 1185/2021.

Esta resolución, que constituye el objeto del presente recurso de casación, funda su decisión de confirmar la resolución recurrida, en lo relativo al acuerdo de liquidación, en que la diferencia entre el valor admitido por la Administración como justiprecio al tiempo de producirse la ocupación del bien expropiado y el fijado definitivamente en vía administrativa o judicial debe imputarse fiscalmente al periodo en que se dicta la resolución que lo determina, tal y como dejó sentado este Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2017 (rec. 1137/2016, ECLI:ES:TS:2017:2121). De ello debe inferirse, según la Sala a quo, que la indemnización fijada de forma definitiva por sentencia debía imputarse, como ganancia patrimonial del expropiado, en su IPRF, sin perjuicio de que la expropiación se hubiera tramitado ante el causante del obligado, fallecido antes de la determinación y abono del justiprecio total.

Respecto de la otra cuestión aducida, en relación con la denegación de la ampliación de plazo solicitada, la sentencia sostiene que el interesado solicitó siete días más añadidos a los quince días hábiles de que disponía, con el fin de " preparar de forma más adecuada las alegaciones a presentar".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    1.1. El artículo 150.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, en relación con el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ["RGAT"], el principio de buena administración y la desviación de poder - artículo 70.2 de la ley de esta Jurisdicción -LJCA-.

    1.2. Los artículos 11.5 y 14.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) en relación con el artículo 21 LGT.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que si la sentencia hubiera interpretado correctamente las normas invocadas, habría apreciado la prescripción de la potestad de liquidar, al haber perdido el procedimiento inspector su facultad interruptora; y habría concluido que el justiprecio percibido debía haber tributado en el IRPF del causante y en el Impuesto sobre Sucesiones del heredero y recurrente.

  3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que acaece interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 9 de enero de 2023, habiendo comparecido la procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representación del Sr. Marcos -parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra resolución susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

Las cuestiones con interés casacional que suscita el recurso son dos, una de las cuales, como resalta la parte recurrente, ya ha sido recogida en un reciente auto de admisión, dictado el 15 de marzo de 2023 en el recurso de casación nº 4295/2022 (ECLI:ES:TS:2023:2898A).

En este asunto resulta incontrovertido, según la sentencia recurrida y la resolución del TEAR, que la cantidad percibida en concepto de justiprecio fue la fijada en sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (rec. 2225/2009, ECLI:ES:TS:2012:3307); y que la expropiación privó de unos bienes cuya titular era la madre del recurrente, fallecida en 2007, es obligado preguntar, como se hizo en el auto citado, si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia tras el fallecimiento del causante constituye el hecho imponible del ISD o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente.

A fin de resolver la cuestión referida, será necesario tomar en consideración los artículos 3.1.a) y 24.1 y 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), que definen el hecho imponible y el devengo del Impuesto sobre Sucesiones; el artículo 47.3 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -RISD-; y el artículo 14 LIRPF, que regula la imputación temporal de los ingresos y gastos que han de incluirse en la base imponible del impuesto.

La segunda cuestión que hemos de suscitar viene referida a las limitaciones que ha de observar la Administración en el ejercicio de sus facultades y en concreto, la de si puede denegar una ampliación de plazo de alegaciones solicitado por un administrado, con fundamento en que su concesión supondría la superación del plazo máximo establecido en la LGT para la sustanciación del procedimiento inspector, sin tener en cuenta las circunstancias acaecidas durante el desarrollo de éste y, en particular, la alegada falta de diligencia por el órgano instructor.

Este interrogante se suscita porque consta en los autos y en el expediente que el acuerdo por el que se denegó la prórroga solicitada, dictado antes de que finalizara el plazo cuya ampliación se pretendía, se fundó en que la solicitud perjudicaba los intereses de la Hacienda Pública, siendo indiscutido que, de haberse concedido, se habrían superado los dieciocho meses de duración de las actuaciones inspectoras. Así, el procedimiento se inició el 29 de mayo de 2017 y finalizó con la notificación del acuerdo de liquidación el 27 de noviembre de 2018, habiéndose solicitado la ampliación del último plazo de alegaciones el 14 de noviembre de 2018, que se denegó en acto notificado el día 19 siguiente.

Al objeto de dar respuesta a esta cuestión, habrá de ser tenido en cuenta el artículo 150 LGT, en la versión actual, de aplicación al caso, que dispone que el plazo de 18 meses, establecido con carácter general para la terminación de las actuaciones inspectoras, no es susceptible de ser interrumpido por dilaciones por causa no imputable a la administración - ex artículo 104.2 de la misma ley, así como el artículo 91 RGAT que regula la ampliación de los plazos de tramitación.

También cabe mencionar el principio de buena administración, de acuñación jurisprudencial e invocado por el recurrente. Este principio se infiere del artículo 9.3 CE, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como de los artículos 103 y 106 CE.

TERCERO

Verificación de la existencia de interés casacional objetivo en el recurso.

  1. A juicio de esta Sección, existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque en este litigio se presenta un problema jurídico que trasciende del caso objeto del pleito, con lo que estaría presente la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, entendiéndose necesario el pronunciamiento de este Tribunal Supremo, pues no son extraños los casos en que se impugna la determinación del justiprecio en procedimientos de expropiación forzosa y se produce el fallecimiento del sujeto expropiado con carácter previo a que se dicte la sentencia con la que finaliza, de forma definitiva, el litigio, siendo así que, además, el auto recaído en el recurso de casación nº 4295/2022 interroga sobre una cuestión sustancialmente coincidente.

    Lo expuesto, unido a que no existe un pronunciamiento de esta Sala en la que se clarifique de modo diáfano esta cuestión, pues existen sentencias que versan sobre la imputación temporal del justiprecio en el IRPF, pero no que determinen si la indemnización finalmente abonada debe integrar la base del IS cuando provenía de una expropiación realizada en la propiedad del causante del preceptor, lo que determina que se aprecie la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, ya que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca este interrogante, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Por lo que se hace a la segunda cuestión suscitada en el escrito de preparación, la de la posibilidad de denegar la ampliación de un plazo alegatorio por razón única de que, de concederse, se superaría el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, no existe tampoco jurisprudencia de esta Sala que directamente la resuelva, por lo que también ha de aceptarse que rige la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA. Además, la redacción introducida por la Ley 34/2015, aplicable al caso, cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, por lo que se hace preciso un análisis jurisprudencial interpretativa de la norma, a la luz del principio de buena administración, que concluya si es puramente discrecional la denegación de un plazo alegatorio o bien si exige una motivación que analice la petición atendidas las circunstancias concurrentes y, en particular, si la negativa a la prórroga pretendida puede condicionar o dificultar las posibilidades defensivas del interesado.

    Además, el hecho de que resulte concernido el principio de buena administración, cuya violación se denuncia en el razonamiento dedicado a esta cuestión, coadyuva a apreciar un interés casacional verdadero en esta. De este principio, en cuyo favor el Tribunal Supremo ha abierto una senda en la sentencia de 14 de febrero de 2017 (RC/1727/2016, ES:TS:2017:4499) que continúa con otras muchas sentencias de la Sección Segunda -entre las que podemos citar la de 18 de diciembre de 2019 (RCA/4442/2018; ES:TS: 2019:4115), 17 de septiembre de 2020 (RCA/5008/2018; ES:TS:2020:2921), 22 de septiembre de 2020 (RCA/5825/2018; ES:TS:2020:3060), 29 de octubre de 2020 (RCA/5442/2018; ES:TS:2020:3734), 19 de noviembre de 2020 (RCA/4911/2018; ECLI:ES:TS:2020:3880) y 15 de marzo de 2021 (RCA/526/2020; ECLI:ES:TS:2021:1149)-, se infiere que a la Administración le es exigible una conducta diligente, como para evitar posibles disfunciones derivadas de su actuación. El citado principio, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), no se agota con la mera observancia estricta de procedimiento y sus trámites, sino que reclama la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente.

    Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, eventualmente, pueda profundizar en el acogimiento del principio general que nos ocupa, en relación con el particular problema planteado, a fin de fijar jurisprudencia sobre el alcance y límites de las facultades de la inspección desde la perspectiva del principio de buena administración.

    Además, esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA] y no existe jurisprudencia sobre los preceptos denunciados como infringidos en un supuesto como el presente [ artículo 88.3.a) LJCA], siendo evidente la proyección general de la doctrina que pueda sentarse al respecto.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

    1.1 Determinar si el principio de buena administración permite a la Administración denegar la ampliación de un plazo de alegaciones durante el desarrollo del procedimiento inspector, solicitada por el comprobado, con fundamento exclusivo en que, de otorgarse, se superaría el plazo máximo previsto para la tramitación del expediente. En caso de respuesta negativa, precisar qué efectos provocaría la infracción de tal principio general.

    1.2 Aclarar si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente, como aquí se ha procedido a regularizar.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

    Los artículos 3.1.a) y 24.1 y 3 LISD, el artículo 47.3 RIS, y el artículo 14 LIRPF.

    El artículo 150 LGT, en la versión aplicable ratione temporis, y el artículo 91 RGAT, en relación con los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución Española y con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 402/2023, preparado por la representación procesal de Marcos, contra sentencia n.º 3165, de 22 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso n.º 1185/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    1. Determinar si el principio de buena administración permite a la Administración denegar la ampliación de un plazo de alegaciones durante el desarrollo del procedimiento inspector, solicitada por el comprobado, con fundamento exclusivo en que, de otorgarse, se superaría el plazo máximo previsto para la tramitación del expediente. En caso de respuesta negativa, precisar qué efectos provocaría la infracción de tal principio general.

    2. Aclarar si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente, como aquí se ha procedido a regularizar.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    Los artículos 3.1.a) y 24.1 y 3 LISD, el artículo 47.3 RIS y el artículo 14 LIRPF.

    El artículo 150 LGT, en la versión dada por la Ley 34/2015, y el artículo 91 RGAT, en relación con los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución Española y con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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