STSJ Cataluña 3165/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3165/2022
Fecha22 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA TSJ 1185/2021 (Sección 529/2021)

Partes: Melchor C/ T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3165

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso ordinario Sala TSJC 1185/2021 (nº de Sección 529/2021), interpuesto por D. Melchor, representado por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Melchor consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de diciembre de 2020, que desestima la reclamación núm. NUM000 y NUM001, contra acuerdos de liquidación y de resolución de expediente sancionador dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2012.

SEGUNDO

Sobre la regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada, en la que se ha regularizado la Ganancia Patrimonial derivada de la obtención por el obligado tributario del importe del justiprecio e intereses de demora, que tienen su origen en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 2012 que resuelve la cuantificación definitiva del importe del justiprecio, dimanante de un procedimiento expropiatorio de urgencia, como consecuencia de la transmisión de la propiedad por la ocupación de la las fincas nº NUM002 y NUM003 del Prat de Llobregat por parte de AENA.

Por su parte, el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impone dos sanciones. La primera es una sanción prevista en el artículo 191 LGT, como consecuencia de haber dejado de ingresar el importe de 30.492,83 euros, que es calificada de grave y de la que resulta una sanción efectiva de 22.869,62 euros. La segunda es una sanción prevista en el artículo 195.1. párrafo 2º LGT, como consecuencia de haber declarado incorrectamente la renta neta sin que se produzca falta de ingreso, por compensarse en el procedimiento inspector cantidades pendientes de compensación por un total de 234.561,12 euros, que es calificada de grave en los términos previstos por la Ley, siendo la sanción efectiva de 35.184,17 euros. A ambas sanciones no se les aplica reducción alguna.

TERCERO

Posición de la parte actora.

La parte demandante solicita que se anule la resolución impugnada. En defensa de su pretensión y tras exponer los antecedentes de hecho que considera relevantes, sostiene en primer lugar, que ha prescrito el derecho a liquidar y sancionar, pues se agotaron los 18 meses de duración del procedimiento, pese a que en 27 de junio las actuaciones ya estaban finalizadas. Considera que no se le otorgó prórroga del plazo de alegaciones, para no exceder del plazo de duración, por falta de diligencia de la AEAT. Denuncia que se infringe el principio de buena administración, pues se provoca de forma abusiva un agotamiento del plazo.

En cuanto al fondo, indica que no se declararon las ganancias conforme a la jurisprudencia aplicable en 2012, que fue modificada en 2017. Se debía seguir el criterio de devengo o sea que la ganancia se debió declarar en el IRPF de 2001, con el acta de ocupación. Alternativamente debió de declararse en el Impuesto de Sucesiones de 2007, como derecho de crédito, pero en esa fecha se desconoció su importe, además de que la deuda estaría prescrita en 2012. Algunos hermanos firmaron en conformidad las actas y otros en disconformidad. El debate no es la regla de imputación sino si está sujeto a IRPF o a Sucesiones el pago de justiprecio y si los intereses deben tributar en IRPF. El incremento por el justiprecio tributa en el IRPF del expropiado fallecido y en el Impuesto de Sucesiones de los herederos. La variación patrimonial se produce al momento de la ocupación y el Tribunal Supremo valoró la ganancia patrimonial de la madre. Cita la resolución del Tribunal económico administrativo de Extremadura de 11/9/2020 y consultas vinculantes. El justiprecio post fallecimiento no tributa en el IRPF de los herederos, sino en el del difunto mediante la correspondiente autoliquidación complementaria.

El cálculo de la ganancia patrimonial es incorrecto, y existe desigualdad de trato respecto a los hermanos que firmaron las Actas en conformidad. A los otros hermanos se les dedujo de la rancia el importe de los honorarios y en este caso, únicamente los correspondientes a la tramitación ante el TS, pero no del TSJ No están sujetos al IRPF los intereses compensatorios, conforme ha declarado el TS en Sentencia de 3/12/2020. Subsidiariamente considera que los intereses hasta el fallecimiento deben imputarse al IRPF de la madre, porque la parte actora no era titular de ningún derecho a esa fecha. O bien están sujetas a sucesiones o bien se han de imputar al IRPF de cada heredero, según el año en que se devenguen.

Aduce la interpretación razonable de la norma, porque no hay obligación de tributar por lo que la sanción es incorrecta. Tampoco existe culpabilidad por una interpretación razonable de la norma, pues ha de estarse al criterio del Tribunal Supremo anterior a 2017, conforme al cual se tributa al momento de la expropiación. No existe perjuicio y falta proporcionalidad. Los herederos tributan por el Impuesto de Sucesiones, como así ha resuelto el TEARC en otras ocasiones. Si no está sujeto a IRPF sino a sucesiones no hay conducta antijurídica.

CUARTO

Posición de la Administración demandada.

Por el Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. No se ha producido la prescripción del derecho a liquidar, pues las dilaciones que se imputan a la administración les son imputables, ex artículo 104.2 LGT. No concurren los requisitos del artículo 91 del Reglamento para que procediese la prorroga

De acuerdo con la jurisprudencia, las cantidades percibidas por los herederos en concepto de justiprecio tributan en el IRPF, ya que cuando fallece el causante los herederos heredan la finca expropiada y tienen una cuota respecto a la determinación del justiprecio. El justiprecio no está sujeto al Impuesto de Sucesiones, porque se produce una alteración patrimonial en el patrimonio del heredero. Cuando fallece la madre no se obtuvo la propiedad de un bien concreto, sino el derecho al cobro del justiprecio como así se declaró en la escritura de aceptación de la herencia. La diferencia entre lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Supremo se imputa al ejercicio 2012, que es cuando resulta firme la sentencia del Tribunal Supremo, que determina el importe definitivo del justiprecio, no cuando era una mera expectativa. La parte de justiprecio fijado se debió imputar a 2009 que se encuentra prescrito. La parte del justiprecio fijada en 2012, es la diferencia entre lo fijado por el Tribunal Supremo y lo abonado en el 2009. El derecho de crédito tiene origen en el fallecimiento de la madre conforme los artículos 35 y 36 de la ley del IRPF. El cálculo de la ganancia patrimonial es correcto. La factura no detalla y los honorarios son globales. En los supuestos de Actas de conformidad, se tiene por notificada la liquidación al cabo de un mes. En los de Actas de disconformidad, la dinámica s diferente: trámite de alegaciones y se dicta acuerdo de rectificación, en el que se indica que no se dispone de factura detallada, por lo que se corrige el error padecido en las Actas de conformidad.

No cabe aducir una interpretación razonable de la norma ni error. Existe una ausencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 5 Octubre 2023
    ...dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso n.º 1185/2021. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste Determinar si el principi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR