ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8659 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8659/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal Caixabank S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 317/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 289/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Green Solar Energy S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Maravillas Campos Pérez- Manglano, en nombre y representación de Bankia S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de junio de 2023 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es parte recurrida rente, sobre nulidad de dos contratos de permuta financiera y un contrato marco de compensación contractual, frente a la entidad bancaria que ahora es parte recurrente. Esta sentencia, accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, se articula en dos motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida se ha declarado: i) los testigos que declararon en el acto del juicio manifestaron que lo que negociaron en nombre de Gran Solar fue la financiación del proyecto en su totalidad, no de forma expresa el contrato de swap, que fue una imposición de la entidad bancaria (FD sexto, último párrafo, página 17); ii) ha quedado acreditado que la entidad financiera no tuvo ninguna reunión con él [por el contexto, se refiere la Audiencia al demandante] antes de la firma de los contratos y de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la entidad financiera facilitara al actor bien directamente, o bien a través de la sociedad Gran Solar, la información necesaria para poder conocer las características del producto, y que el citado contrato no fue objeto de negociación individual, sino de forma conjunta con el resto de los contratos (FD séptimo, segundo párrafo, página 18); iii) las inversiones realizadas por el actor eran de otro tipo de producto (FD sétimo, último párrafo, página 19); iv) el asesoramiento externo se tuvo por parte de Gran Solar, no por los inversores, y lo era para todo el proceso de construcción y venta de los huertos solares, sin que en el documento 16 aportado por el banco se haga referencia alguna a los contratos a celebrar con el banco y especialmente al swap, y de las declara cines de los testigos en el juicio deriva la falta de información sobre el swap, bien directamente a los particulares, bien a través de los directivos de Gran Solar, pues como declararon los testigos los swaps fueron una imposición del banco para poder financiar la operación (FD octavo último párrafo, página 20), y concluye la Audiencia en el FD noveno que no está acreditado que se diera información sobre las características y riesgos del producto y que si en la operación intervino un renombrado despacho de letrados actuó como asesor de Gran Solar, sin ningún tipo de asesoramiento financiero ni legal a la parte actora.

    En los dos motivos articulados, ya de sus respectivos encabezamientos (páginas 25 y 36 del escrito de interposición) se advierte que atender a su planteamiento pasa por revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, para concluir que -según se dice en ambos encabezamientos- de la prueba obrante en autos se acredita el conocimiento, la experiencia previa y la formación del demandante en el momento de la contratación, dato fáctico que, como se ha visto no deriva de la sentencia recurrida.

    Que el planteamiento del banco recurrente exige una revisión de la valoración de la prueba se pone de manifestó por desarrollo de ambos motivos, dirigidos a que esta sala parta de la premisa fáctica -no declarada en la sentencia recurrida- según la cual el cliente conocía el producto y sus riegos en el momento de la contratación.

    En este sentido, hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009). Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

  2. La causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.

    Cuanto se ha dicho supone que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se invoca, pues atendiendo a su base fáctica, según la cual el cliente no conocía el riesgo del producto el criterio aplicado no contradice la doctrina jurisprudencial de esta sala reiterada en numerosas sentencias a partir de la STS del Pleno n.º 84072013.

    Para agotar la respuesta a las alegaciones del banco recurrente conviene hacer las siguientes precisiones:

  3. En relación con la contratación de swaps precedentes hemos declarado que, la contratación de otro swap, sin que conste que gracias a ese contrato el cliente tuvo información sobre la verdadera naturaleza y riesgos del producto contratado, no permite atribuir al cliente la condición de experto en este producto financiero complejo ( STS de 30 de septiembre de 2016, rec. 1015/2013, y de igual forma, se ha declarado también que la previa celebración de contratos de swap no implica que los clientes conocieran sus riesgos, sino precisamente lo contrario, puesto que, por ignorar a lo que se estaban exponiendo, seguían firmando contratos sin noción real del alcance de sus riesgos patrimoniales ( SSTS 7/2017, de 12 de enero y 334/2019, de 10 de junio).

    En el presente caso, de la sentencia recurrida no deriva que el cliente llegara a conocer el riesgo de esa clase de productos por la contratación de un swap precedente.

  4. En relación con el perfil del cliente como cliente experto, hemos declarado que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap es la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos ( STS 579/2016, de 30 de septiembre, 549/2015, de 22 de octubre, 633/2015, de 19 de noviembre, 651/2015, de 20 de noviembre, 676/2015, de 30 de noviembre, 2/2017, de 10 de enero, y 11/2017, de 13 de enero).

    En consecuencia, no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera (p. ej., sentencias 676/2015, de 30 de noviembre, 2/2017, de 10 de enero y 11/2017, de 13 de enero), y el conocimiento especializado exigible en la contratación de este tipo de productos financieros complejos "tampoco se puede deducir por el hecho de haber sido el encargado de relacionarse con los bancos para el tráfico normal de la empresa, debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad declarada del producto ( STS 594/2016, de 5 de octubre; ATS de 7 de abril de 2021, rec. 4585/2018).

    De la base fáctica de la sentencia recurrida no deriva el perfil de inversor cualificado que le permitiría comprender el swap al margen de la información recibida, que en este caso, según la sentencia recurrida, no consta acreditada, y que lo que declara la sentencia es que las inversiones realizadas por el actor eran un tipo de productos financieros distintos que por sus características y cuantía no podrían ser clasificados como de inversor profesional o experto (FD séptimo último párrafo, página 19). ,

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 317/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 289/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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