ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7081 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/I

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7081/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pago De Los Perales S.L, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 11.ª), en el rollo de apelación n.º 360/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 124/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora D.ª Carla Matito Abril en nombre y representación de Pago de Los Perales S.L y como parte recurrida al procurador D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de D. Diego.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo del 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril del 2023, se hizo constar que todas las partes personadas habían presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, superior a los 600.000 Euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

El primer motivo lo formula al amparo del art.469.1º.2º LEC y lo basa en la infracción del "[...]del art. 24 CE en relación con los artículos 413.1 LEC, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible, habiéndose denunciado la infracción en segunda instancia, y con resultado de indefensión material[...]" El recurrente en el curso de sus alegaciones enumera las siguientes sentencias; STS n.º 576/2010 de 1 de octubre; STS n.º 772/2008, de 21 de julio; STS n.º 370/2016, de 3 de junio; STS n.º 127/2017, de 24 de febrero; STS n.º 471/2018, de 19 de julio; STS n.º 604/2019, de 12 de noviembre ; STS n.º 418/2012, de 28 de junio; STS n.º 262/2013, de 30 de abril; STS n.º 44/2015, de 17 de febrero; STS n.º 208/2019, de 5 de abril y STS n.º 604/2019, de 12 de noviembre.

El segundo motivo, lo formula al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción "[...]del art. 24 CE, en relación con los artículos 317.2, 318 y 319.1 LEC, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible, habiéndose denunciado la infracción en segunda instancia, con resultado de indefensión material[...]" El recurrente cita las siguientes sentencias; STS n.º 418/2012, de 28 de junio; STS n.º 262/2013, de 30 de abril; STS n.º 44/2015, de 17 de febrero; STS n.º 208/2019, de 5 de abril; STS n.º 743/2015, de 29 de diciembre y STS n.º 58/2015, de 23 de febrero; STS n.º 576/2010 de 1 de octubre; STS n.º 772/2008, de 21 de julio; STS n.º 370/2016, de 3 de junio; STS n.º 127/2017, de 24 de febrero; STS n.º 471/2018, de 19 de julio; STS n.º 604/2019, de 12 de noviembre.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, ya que ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

El recurrente en el desarrollo de los mismos advierte que la Audiencia Provincial realizó una interpretación ilógica y arbitraria de la prueba practicada. Advierte que si bien inicialmente - la Audiencia Provincial- admitió el mandamiento dirigido al notario para que especificara si se había producido un error en la identificación del título de propiedad del El Equipo Solar XXV SL posteriormente, eliminó la fuerza probatoria de tales escrituras de subsanación. Tal proceder, conllevó a la Audiencia Provincial - al igual que lo hiciera la instancia- a concluir de forma errónea que la recurrente quiso firmar la dación en pago de su deuda contra la garantía de otra empresa, ajena a la operación, cruzando las garantías entre ellas.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen global de la totalidad de la prueba practicada concluyó que la subsanación de la identificación material de los títulos de propiedad de las escrituras de 22 de noviembre de 2019, más allá de una subsanación, fue aprovechado para alterar las mencionadas escrituras en datos relevantes tales como la identificación de la mitad indivisa de la finca objeto de la demanda, lo que a su vez derivó en la modificación de los hechos que sustentaban la pretensión: "El relevante error invalida de todo punto el resultado de la subsanación a los fines que ahora nos interesan pues lo que se ha hecho a partir del mandamiento al Notario es aprovechar por las demandadas para alterar las escrituras en datos tan relevantes como la identificación de la mitad indivisa de la finca que es objeto de la demanda, modificando de forma intempestiva e improcedente los hechos que sustentan la pretensión en forma coherente con la defensa de sus intereses, lo que ha de ser rechazado."

En definitiva, el recurrente bajo la alegación de haberse producido una valoración ilógica e irracional de la prueba practicada, se dirige más que a intentar mostrar esa incongruencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia.

Es por ello que a estos efectos debe traerse a colación lo ya dictado por esta Sala, reflejado entre otras en la sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC:

"[...] debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...] ".

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

QUINTO

No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Pago de Los Perales S.L, contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 11ª), en el rollo de apelación n.º 360/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 124/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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