STS 1388/2023, 10 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1388/2023
Fecha10 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.388/2023

Fecha de sentencia: 10/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5847/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5847/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1388/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de la entidad Unicaja Banco, S.A., representada por el procurador D. Manuel Cortés Muñoz, bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent, interpuesto contra la sentencia n.º 506/2020, de 10 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el recurso de apelación n.º 843/2018, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 276/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 bis de Ciudad Real. Ha sido parte recurrida D. Eulalio, representado por la procuradora D.ª Paloma Gutiérrez París, bajo la dirección letrada de D. José María Arroyo Villarrubia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Eulalio interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Unicaja Banco, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 bis de Ciudad Real, dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 276/2017 y finalizó con la sentencia n.º 742/2018, de 3 de octubre, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cano Aranguez, actuando en nombre y representación de D. Eulalio, contra LIBERBNK, S.A, y, en consecuencia;

"1.- DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo) que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de mayo de 2008, que establece un límite mínimo a la variación del tipo de interés del 4%.

"2.- DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivo, del contrato privado de revisión de condiciones financieras firmado en fecha 18 de agosto de 2015.

"3.- CONDENO a la entidad demandada, a ELIMINAR la cláusula declarada nula del contrato de préstamo hipotecario, así como el contrato privado de revisión de condiciones financieras referido.

"4.- CONDENO a la entidad demandada a RECALCULAR Y REHACER, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable, sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula y su posterior novación, desde la suscripción del contrato hasta su completa eliminación, en el plazo de 10 días desde la firmeza de la presente resolución.

"5.- CONDENO a la entidad demandada a REINTEGRAR a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha de su efectiva eliminación, así como las cantidades indebidamente percibidas en aplicación del contrato privado de revisión de fecha 18 de agosto de 2015 hasta su efectiva eliminación, con los intereses desde la fecha de cada cobro ex art. 1303 del CC.

"Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Unicaja Banco, S.A. La representación de D. Eulalio se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que lo tramitó con el número de rollo 843/2018, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 506/2020, de 10 de septiembre, con el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador MANUEL CORTES MUÑOZ, en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4-BIS de Ciudad Real, en los Autos Civiles de Juicio ORDINARIO 276/2017, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. - La representación procesal de la entidad Unicaja, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue enunciado como sigue:

    "Único.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia en un error patente en la valoración de la prueba documental aportada en autos, respecto a la acreditación del conocimiento por la actora, en su condición de prestataria de las consecuencias económicas que representa el acuerdo transaccional (con afección al motivo casacional)".

    El motivo único del recurso de casación fue enunciado como sigue:

    "Único: recurso de casación, por interés casacional, por oposición de la sentencia a la doctrina del Tribunal Supremo -concretamente la fijada en sentencia número 205/2018, de 11 de abril de 2018 (rec. 751/2017), dictada por la Sala 1ª, de lo Civil, constituida en pleno- por contravenir la jurisprudencia del tribunal supremo; infracción consistente en no aplicar la doctrina fijada para supuestos en que concurren los elementos de la transacción entre las partes".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta Sala de 30 de noviembre de 2022 se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal, se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumende antecedentes relevantes

La parte demandante, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado mediante escritura de 23 de mayo de 2008, en el que se pactó un interés remuneratorio variable que incluía una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés a la baja ("cláusula suelo"), del 4% nominal anual.

En fecha de 18 de agosto de 2015, las partes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original que contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones:

"PRIMERA: MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS ORDINARIO APLICABLE

"Las partes acuerdan modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda fijado con efectos desde la última cuota devengada y hasta la fecha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 3, 00% (...)".

"CUARTA: COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA

"Para el otorgamiento del presente contrato de novación resulta esencial el compromiso que asume la parte prestataria ante Banco de Castilla-La Mancha, S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento y acreditarlo debidamente a Banco de Castilla-La Mancha, S.A.".

SEGUNDO

Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo

  1. - Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres, en las que, en su mayoría, ha sido recurrente la entidad Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y unas cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias nos remitimos.

  2. - En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos:

    "En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    "En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    "Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 19 de marzo de 2014 se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez".

  3. - En el mismo sentido, declaramos en la sentencia 643/2021, de 28 de septiembre, que:

    "18.- En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE (...) ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor.

    "19.- La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.

    "20.- Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13) (...)"".

  4. - En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 18 de agosto de 2015, que suprimió la cláusula suelo original y estableció un tipo fijo del 3%; y declaramos la nulidad de la estipulación cuarta de dicho acuerdo privado, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta; por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado.

  5. - Procede, por lo expuesto, la estimación parcial de los recursos de casación y de apelación de la entidad demandada.

TERCERO

Costas procesales y depósitos

  1. - Al igual que en las sentencias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, no realizamos mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación, y mantenemos la imposición a la entidad demandada de las costas procesales de primera instancia, de acuerdo con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020.

  2. - Acordamos devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad Unicaja, S.A., contra la sentencia n.º 506/2020, de 10 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el recurso de apelación n.º 843/2018.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A., contra la sentencia n.º 742/2018, de 3 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 bis de Ciudad Real, dictada en el juicio ordinario n.º 276/2017, cuyo fallo modificamos en el sentido siguiente:

    i) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de mayo de 2008 se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 18 de agosto de 2015, de acuerdo con la estipulación primera de este contrato, cuya validez declaramos.

    ii) Declaramos la nulidad de la estipulación cuarta del contrato privado de 18 de agosto de 2015, sobre renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

  3. - No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación, y mantener la condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.

  4. - Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación y de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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