ATSJ Cataluña 24/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución24/2023
Fecha20 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

Diligencias indeterminadas núm. 52/2022

-Querella-

AUTO NÚM. 24

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistradas/os:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 20 abril 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició a querella del Procurador Sr. D. Fernando de Miguel López, que actúa en representación D. Alfonso, que firma la querella como Letrado.

La querella se dirige contra los Magistrados Ilmo. Sr. D. Argimiro e Ilma. Sra. Dª. Belen, contra los Iltres. LAJ Sr. D. Basilio y Sr. D. Benigno, así como contra la Abogada Sra. Dª. Carmela y contra la entidad financiera BBVA, S.A.

Los hechos contenidos en la querella, a los que se hará referencia seguidamente, se califican provisionalmente por el querellante como delitos de violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 542 CP), de prevaricación judicial ( art. 446.3º CP), de estafa ( art. 248 CP) y de falsedad documental.

SEGUNDO

Solicitado informe de la Fiscalía Superior de Cataluña sobre la competencia de esta Sala para conocer del procedimiento y sobre la procedencia de admitir a trámite la querella, el Fiscal ha informado que procede asumir la competencia para conocer de lo que en la querella se pide y que, al propio tiempo, procede inadmitirla a trámite, por no resultar acreditado ni siquiera de modo indiciario la existencia de actuación delictiva alguna.

TERCERO

Por una providencia del 27/02/2023 dictada al amparo de lo previsto en el art. 410 LOPJ se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat, con referencia al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 100/2016 de su cargo que remitiera copia de su auto de 31/05/2016, aludido en la querella, y para que informara de la condición procesal ejercida por el St. Alfonso en dicho procedimiento, a fin de poder decidir sobre la condición procesal que procediera reconocerle en este procedimiento, ya sea conforme a lo previsto en el art. 110 LECrim, ya sea al amparo de lo dispuesto en el art. 125 CE en relación con los arts. 101 y 270 LECrim.

En 08/03/2023 se recibió en la Secretaría de esta Sala la copia y la información requeridas en la cita providencia de 27/02/2023.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra Jueces y Magistrados por hechos realizados en el ejercicio de su cargo en esta Comunidad Autónoma, siempre que la atribución de dicha competencia no le corresponda al Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ en relación con el art. 57.1 LOPJ.

Resultando del relato de hechos contenido en la querella que dos de las cinco personas físicas querelladas son Magistrados en activo que ejercen o han ejercido al tiempo de los hechos funciones judiciales en órganos de Justicia radicados en esta Comunidad Autónoma, concretamente en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat, y que los delitos que el querellante les atribuye presuntamente se refieren de forma inequívoca al ejercicio de dichas funciones en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria -núm. 100/2016-, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado.

Por su parte, en el caso de los dos LAJ y de la Abogada -que actuó por cuenta del BBVA S.A.- querellados, habida cuenta que el origen de los hechos respecto de todos los acusados se atribuye a la exigencia de ciertos intereses procesales al amparo del art. 576 LEC, que el querellante considera que no han podido devengarse, en los que estos han tenido una intervención directa acreditada documentalmente, en atención a lo dispuesto en el art. 17 LECrim y demás concordantes, se justifica también la asunción de la competencia por esta Sala por conexidad.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión a trámite de una querella, como hemos dicho en otras muchas ocasiones (por todos, cfr. AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 18 jul. 2018, 4 oct. 2018, 22 jun. 2020), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal, aunque sea liminar, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para comprobar si se ha respetado adecuadamente el ius ut procedatur del querellante, todo ello sin perjuicio de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 176/2006 de 5 jun. FJ2, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse ab initio por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la teórica tipicidad del relato de hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 FD1 [JUR 2008\487172], 19 jul. 2010 FD5 [JUR 2010\327073], 26 sep. 2011 FD5 [JUR 2011\369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013\347352], 4 dic. 2015 [JUR 2016\12776], 27 abr. 2017 FD3 [JUR 2017\117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene. FD2).

TERCERO

El querellante alega haber sido el Abogado que intervino profesionalmente en la defensa de los intereses de los demandados -D. Estanislao y Dª. Fermina- en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 100/2016 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat, incoado a demanda de una entidad financiera -Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA SA)-.

Por lo tanto, en el caso de ser admitida a trámite de la querella, al no haber sufrido un perjuicio propio, el querellante solo podría tener la condición de actor popular conforme a los arts. 101 y 270 LECrim en relación con el art. 125 CE.

Se expone en la querella que, en el curso de la tramitación del antes indicado procedimiento de ejecución hipotecaria, recayó un auto de 31/05/2016 que, tras anular por abusiva la cláusula de la póliza correspondiente relativa a los intereses moratorios contractuales, despachó ejecución contra los clientes del abogado querellante.

En el curso de esa ejecución, el LAJ querellado Iltre. Sr. Basilio dictó una diligencia de ordenación (DO) -29/03/2021- por medio de la cual solicitó al BBVA -" visto que no se adjunta"- " la liquidación de intereses a la que se hace referencia" (sic) en el plazo de 10 días.

El querellante considera que al requerir a la entidad ejecutante esa " liquidación de intereses", el Iltre. Sr. Basilio violó " flagrantemente" el principio de justicia rogada, induciendo a la entidad bancaria demandante a reclamar unos intereses que " no se devengaron".

El Banco requerido -contra el que también se dirige la querella- y su abogada la Sra. Carmela -que también es querellada- respondieron que no habían aportado la liquidación de intereses requerida debido a los términos utilizados en el auto de 31/05/2016 para anular por abusiva la cláusula de los intereses moratorios.

El Iltre. Sr. Basilio dictó entonces una nueva DO -14/04/2021-para informar a la representación procesal de la ejecutante que en su anterior DO se refería a los " intereses procesales" que prevé el art. 576 LEC, " no a los intereses moratorios contractuales pactados entre las partes a los que se refiere la resolución judicial mencionada".

El querellante considera que la inclusión de los intereses procesales en la ejecución hipotecaria supone burlar la anulación de la cláusula contractual abusiva del préstamo hipotecario relativa a los intereses moratorios, con la pretensión de conseguir " el mismo o mejor resultado mediante el fraudulento uso de las normas imperativas" (sic), y considera, asimismo que " es obvio que esta norma [ art. 576 LEC] no es aplicable a una ejecución hipotecaria ni, en general, a ninguna ejecución de títulos no judiciales".

Como consecuencia de la aclaración mencionada, la representación procesal de la entidad actora y ejecutante -y ahora querellada- presentó por escrito de 23/04/2021 la correspondiente liquidación de intereses para su inclusión en el despacho de ejecución por importe de 52.660,75 euros.

El querellante, que ha aportado todos los documentos que ha considerado convenientes para acreditar los...

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