STSJ Galicia 2826/2023, 8 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 2826/2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 02826/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal
NIG: 27028 44 4 2020 0001038
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006799 /2022BPB
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000341 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tarsila
ABOGADO/A: DANIEL RAMON FORMOSO VEREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO.SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA.SRA. DÑA. MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006799 /2022, formalizado por el/la D/Dª Tarsila, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000341 /2020.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Tarsila presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintidós.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primeiro.- Tarsila, naceu o NUM000 de 1982, é pensionista e ten como núm. NUM001 de Seguridade Social. A base reguladora da IPA ascende a 1028,89 euros ao mes. Segundo.- Tarsila foi declarado o 3 de maio de 2011 en situación de IPT por enfermidade común para a profesión habitual de limpadora e desinfección vehículos en réxime xeral en base a un informe do EVI do 19 de marzo de 2011 no que se indicaba o seguinte sobre o seu estado de saúde:a) cadroclínico residual: "esclerosis múltiple desde 2005, debut con neuritis óptica de ojo derecho y espasmos tónicos extremidades derechas. Actualmente pérdida de visión en ojo derecho con visión conservada en ojo izdo. No constan déficits motores";b) limitacións orgánicas e funcionais: "actualmente limitada para tareas que requieran visión binocular";c) cualificación da persoa traballadora: IPT. Terceiro.- Iniciado un procedemento de revisión, o EVI emitiu un informe o 12 de marzo de 2012 no que reiterou o indicado o 3 de maio de 2011 e mantívose o grao de IP.Nun expediente de revisión posterior, o médico avaliador indicou que existía esclerose múltiple, perda de visión do ollo dereito por neurose óptica e dores osteomusculares de probable orixe mecánica senrepercusión funcional. Mantívose a IPT. Cuarto.- Iniciado un novo expediente de revisión, o EVI emitiu un informe o 27 de setembro de 2019 no que indicaba o seguinte: a) Cadro clínico residual: "visión monocular, persiste ceguera ojo derecho. Esclerosis múltiple diagnosticada en 2005, continúa estable sin brotes y con buena tolerancia a tratamiento. Trastorno adpataivo secundario con buena evolución".b) situación de incapacidade permanente total. Quinto.- O INSS ditou unha resolución o 27 de setembro de 2019 pola que indicaba que non se producira variación de grao, formulándose a reclamación previa. Sexto.- Tarsila ten o cadro clínico residual que consta no informe do EVI do 27 de setembro de 2019."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Rexeito a demanda formulada por Tarsila contra INSS/TXSS."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora sobre revisión de Invalidez, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no eran constitutivos de invalidez en el grado de incapacidad absoluta que en la demanda se solicita. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la representación legal de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La revisión interesada tiene por objeto las modificaciones de los hechos probados cuarto, quinto y sexto del modo siguiente:
En cuanto al hecho probado cuarto, para que se añada un párrafo final, de modo que el hecho probado quedaría con la redacción siguientes: " Cuarto.- Iniciado un novo expediente de revisión, o EVI emitiu un informe o 27 de setembro de 2019 no que indicaba o seguinte:
-
Cadro clínico residual: "visión monocular, persiste ceguera ojo derecho. Esclerosis múltiple diagnosticada en 2005, continúa estable sin brotes y con buena tolerancia a tratamiento. Trastorno adpataivo secundario con buena evolución".
-
situación de incapacidade permanente total.
Non obstante, o Trastorno daptativo secundario dexenerou nun Trastorno Depresivo Grave ao estar mais de dous anos supervisado poloservizoespecializado doSergas, requirindo o paciente ademais de antidepresivos, de medicación antipsicotica, polo que procede declarar a Doña Tarsila en situaciónde incapacidadepermanente en graode absoluta".
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando los distintos informes médicos alcanzó la conclusión de que las dolencias que actualmente sufre la actora son las que aparecen descritas en el hecho probado CUARTO, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no consta que se haya producido el denunciado error judicial. Y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 2002\5994), y en la de 7-3-2003 (RJ 2003\3347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia.
Respecto de la modificación del hecho declarado probado quinto, para que diga: "Ainda...
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