STSJ Cataluña 2849/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2849/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2021 - 8019206

MVR

Recurso de Suplicación: 8351/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2849/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Elisa y D.ª Encarnacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 27/10/2022 dictada en el procedimiento nº 444/2021 y siendo recurrido ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/10/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Encarnacion y Elisa, debo absolver y absuelvo a la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A. de las pretensiones de condena dirigidas contra la misma en la citada demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Sra. Encarnacion, con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa Ilunion Limpieza y Medioambiente S.A. con antigüedad del 1 de octubre de 1.999, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a

tiempo parcial de 25 horas semanales, con la categoría profesional de limpiadora, con un salario mensual de

1.313,93 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias. En fecha 1/8/2021 la actora y la empresa demandada acordaron un cambio de jornada a 18:45 horas semanales y en fecha 1/1/2021, acordaron un cambio de jornada a 30 horas semanales.

(No controvertido, que igualmente resulta de los documentos nº 1 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada y 4 a 6 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO

La Sra. Elisa, con DNI NUM001, presta servicios para la empresa Ilunion Limpieza y Medioambiente S.A., con antigüedad del 6 de septiembre de 1.995, con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial de 25 horas semanales, con un salario mensual de 1.200,77 €, que incluye prorrata de pagas extraordinarias.

(No controvertido, que igualmente resulta de los documentos nº 13 a 15 del ramo de prueba de la parte demandada y 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de Cataluña para los años 2017-2021.

CUARTO

La Sra. Encarnacion, prestaba sus servicios en las instalaciones del cliente de la empresa demandada TICNOVA, sito en el Polígono Agro Reus de Reus y también en las instalaciones de Salvament Marítim de Tarragona.

La empresa demandada perdió el servicio de limpieza en Salvamento Marítimo el 1 de agosto de 2021.

(No controvertido y documentos nº 11 y 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

La Sra. Encarnacion, entre el 19/4/2021 y el 6/7/2022, estuvo en situación de incapacidad transitoria durante 21 días.

(Documentos nº 5 a 9 del ramo de prueba de la parte demandada)

QUINTO

La Sra. Elisa tenía asignado un cliente en TICNOVA sito en el Polígono Agro Reus de Reus y otro en

Reus, concretamente, las instalaciones de Cadena Ser, en la localidad de Reus, Calle Ample, 44.

(No controvertido)

SEXTO

Según el cuadrante de trabajo de la empresa correspondiente a 2022, el horario de trabajo de la Sra. Encarnacion, entre el 1/1/2022 y el 17/10/2022 era de lunes, martes, miércoles y viernes de 6:00 a 09:45 horas.

Según el cuadrante de trabajo de la empresa correspondiente a 2021, el horario de trabajo de la Sra. Encarnacion, entre el 1/1/2021 y el 31/12/2021 era de lunes, martes, jueves y viernes de 6:00 a 09:45 horas y de 17:00 a 19:00 horas.

Según el cuadrante de trabajo de la empresa correspondiente a 2021, el horario de trabajo de la Sra. Elisa, entre el 1/1/2021 y el 31/12/2021 era de lunes, martes, jueves, viernes y sábado de 6:00 a 09:30 y de 04:00 a 05:00 horas.

(Documentos nº 16 a 18 del ramo de prueba de la parte demandada)

SÉPTIMO

Las trabajadoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior a la reclamación la condición de representantes de los trabajadores.

(No controvertido).

OCTAVO

en fecha 28 de marzo de 2021, por la parte actora se presentó por papeleta de conciliación, celebrándose sin efecto el día 20 de abril de 2021.

(Acta de conciliación que se acompañó por la parte actora)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D.ª Elisa y D.ª Encarnacion, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado noveno, lo que debe ser desestimado por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 -de que "los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica", que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996 (AS 1996, 842); de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996 (AS 1996, 1550); de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996 (AS 1996, 3043)... etc

En segundo lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado sexto, lo que debe ser desestimado por cuanto el mismo se ampara en los documentos nº 16 a 18 de la demandada. La recurrente cuestiona su valor probatorio por considerar que se trata de documentos de parte sin valor probatorio alguno, pero la magistrada de instancia los ha valorado conforme al artículo 326 de la LEC, por lo que poseen valor probatorio, sin que sobre esas consideraciones puedan prevalecer las...

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