STSJ Islas Baleares 417/2023, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Número de resolución417/2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00417/2023

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000159 /2023

NIG: 07040 44 4 2022 0001328

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000248 /2022

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA

RECURRENTE: INSS

ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO: MUTUA MAZ MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO: MIGUEL ARTIGUES FIOL

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 12 de julio de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 159/2023, formalizado por el letrado D. Diego de la Fuente Rama, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 419/22 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos nº SSS 248/22, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la MUTUA MAZ, representada por el letrado D. Miguel Artigues Fiol, en materia de reintegro de prestaciones, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMER

La Sra. Gabriela està af‌iliada al Règim General de la Seguretat Social, i va iniciar una incapacitat temporal derivada de malaltia comuna en data 26/02/2018 estant prestant serveis per a Multianau, S.L. (dictamen i consulta, pàgs. 3 i 61 de l'expedient administratiu, en endavant EA). Per resolució de l'Institut

Nacional de la Seguretat Social es va acordar la denegació de l'incapacitat permanent amb data 10/09/2019 (pàg. 4 EA).

SEGON

Multianau, S.L., tenia concertada amb MAZ la prestació per incapacitat temporal per contingència comuna, estant al corrent en el pagament de les quotes (no controvertit).

TERCER

MAZ va abonar a la Sra. Gabriela en concepte de prestació econòmica d'incapacitat temporal un total de 5.429,14 euros, desglossats en (pàgs. 49 i 51 EA; no controvertit):

- Pel període comprés entre el 02/04/2020 al 07/04/2020: 140,69 euros.

- Pel període comprés entre el 20/06/2020 al 31/12/2020: 5.288,45 euros.

L'import de la pensió d'incapacitat permanent de la Sra. Gabriela corresponent als anteriors períodes ascendeix a la quantitat total de 4.626,34 euros (no controvertit).

QUART

Per sentència dictada per aquest Jutjat Social núm. 3 de Palma de Mallorca, en data 13/11/2020, en el procediment de Seguretat Social núm. 988/2019, es va acordar declarar a la Sra. Gabriela en situació d'Incapacitat permanent total, derivada de malaltia comuna, amb dret a percebre una pensió vitalícia equivalent al 75 % de la seva base reguladora de 665,70 euros mensuals amb efectes des del 10/09/2019 (doc. 3 de l'expedient electrònic, en endavant EE).

CINQUÈ

L'INSS va efectuar liquidació de la prestació d'incapacitat permanent a favor de la Sra. Gabriela, f‌ixant: com a base reguladora: 665,70 euros; percentatge de la pensió: 75 %; número de pagues anuals: 14; pensió inicial: 499,28 euros; revaloracions: 9,02 euros; pensió líquida: 481,16 euros, amb una liquidació amb els següents abonaments (pàg. 66 EA):

" De 10-09-2019 a 24-09-2019 ................................................... 332,85 €

De 25-09-2019 a 01-04-2020 ............................................. Alta empresa

De 02-04-2020 a 07-04-2020 ......................................... IT más favorable

De 08-04-2020 a 19-06-2020 ............................................. Alta empresa

De 20-06-2020 a 22-02-2021 ......................................... IT más favorable

De 23-02-2021 a 31-03-2021 ................................................... 617,22 € "

SISÈ

MAZ va presentar reclamació prèvia davant de l'INSS en data 06/04/2022 (doc. 4 EE).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMO EN PART de la demanda origen de les presents actuacions, promoguda per MAZ enfront de l'Institut Nacional de la Seguretat Social i, en conseqüència, DECLARO el dret de la citada Mútua a obtenir el reintegrament de les quantitats abonades en concepte d'incapacitat temporal, pels períodes coincidents amb el d'efectes de la incapacitat permanent total reconeguda a la treballadora i f‌ins al límit quantitatiu d'aquesta darrera pensió, condemnant al demandat a estar i passar per tal declaració, i a reintegrar a la Mútua la quantitat de 4.626,34 euros .

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la representación de Mutua Maz.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO . La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se declaró el derecho de la demandante mutua MAZ al reintegro de las cantidades abonadas en concepto de incapacidad temporal por los periodos coincidentes con los efectos de incapacidad permanente total reconocida la trabajadora y hasta el límite de la cantidad de un esta última pensión, condenando a la entidad gestora a reintegrar a la mutua la cantidad de 4626,34 €.

El recurso articula un único motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el del art. 80 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con el artículo 7.1 de la ley General de la Seguridad Social.

Se sostiene que las mutuas no están comprendidas en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 7.1 LGSS lo que implica que no tiene derecho a recibir ninguna prestación del sistema que no haya abonado previamente, por lo que no procede concederle el importe de la incapacidad permanente. Añade que ninguna de las interpretaciones admitidas en nuestro derecho (literal, sistemática, historicista o teleológica) permite interpretar el art. 80 del RGRSS en el sentido de que el INSS como perceptor indebido de prestaciones tenga que abonar a la Mutua el importe de una prestación de Seguridad reconocida al trabajador, sino que, al contrario, el art. 80 del RGRSS está previsto como medio de obtención de ingresos del sistema de la Seguridad Social, del cual el INSS forma parte en su condición de entidad gestora. Añade que con la interpretación que realiza la sentencia recurrida se está haciendo una distinción no querida por el legislador, porque si el legislador quisiese que en los casos en que la Mutua cubra la contingencia de IT derivada de contingencia común el INSS procediese a ingresar a la Mutua el importe de la prestación no recibida por el benef‌iciario, lo habría señalado expresamente, pero sin embargo, no existe precepto alguno que haga esta distinción imponiendo al INSS una obligación de compensación. Y que si se validara el criterio de la sentencia recurrida y se compensara a la Mutua por el período de IT, también habría que reintegrar a la entidad empleadora el importe correspondiente al salario del trabajador y la cotización a la Seguridad Social, porque también sería indebida, al haber prestado servicios en la actividad para la que posteriormente se declara la incapacidad permanente total.

La cuestión que se somete a nuestra consideración ha sido ya abordada y resuelta por anteriores sentencias de esta sala de 8 de julio de 2022 y 17 de abril de 2023, recaída en el recurso de suplicación 411/2022 cuyo contenido era sustancialmente igual al presente.

Allí como aquí procede resolver aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de fecha 10.9.19 (RCUD 404/17), acertadamente invocada por el magistrado de instancia, y cuyos razonamientos, que parcialmente reproducimos a continuación, el organismo recurrente, más allá de manifestar genéricamente su discrepancia con la misma, no desvirtúa en absoluto:

(...) de lo que se trata es de una concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y la permanente. Es cierto...

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