STSJ Cataluña 3269/2023, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3269/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8012923

MC

Recurso de Suplicación: 6596/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3269/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín, D. Anselmo, D. Armando y D. Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 30 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 266/2021 y siendo recurridos RENFE MERCANCIAS, S.A., y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades y dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Agustín, D. Armando, D. Arturo y D. Anselmo contra Renfe Mercancías S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Agustín, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Renfe Mercancías S.A., con antigüedad computable desde el 19/09/78 y categoría profesional de supervisor comercial de centros de gestión.

D. Armando, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Renfe Mercancías S.A., con antigüedad computable desde el 11/01/82 y categoría profesional de supervisor comercial de centros de gestión.

D. Arturo, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Renfe Mercancías S.A., con antigüedad computable desde el 19/09/78 y categoría profesional de supervisor comercial de centros de gestión.

D. Anselmo, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Renfe Mercancías S.A., con antigüedad computable desde el 15/07/79 y categoría profesional de supervisor comercial de centros de gestión. (No controvertido)

SEGUNDO.- El precio de la hora ordinaria de cada trabajador, teniendo en cuenta los conceptos de sueldo base; cpto MM.II y CC.TT. y antigüedad es el siguiente y resulta del desglose que obra en folios 100 a 105, que se da por reproducido:

* Sr. Agustín : 24,14 euros.

* Sr. Armando : 20,83 euros.

* Sr. Arturo : 21,93 euros.

* Sr. Anselmo : 25,11 euros.

TERCERO.- El precio de la hora ordinaria teniendo en cuenta todos los conceptos salariales percibidos es el siguiente: de acuerdo con el desglose que consta en la demanda y que se da por reproducido:

* Sr. Agustín : 27,31 euros.

* Sr. Armando : 25,04 euros.

* Sr. Arturo : 25,13 euros.

* Sr. Anselmo : 29,57 euros. (Hecho manifestado en demanda no negadopor la demandada)

CUARTO.- Durante el periodo comprendido entre octubre de 2019 a septiembre de 2020 los actores han percibido las siguientes cantidades en concepto de complemento de toma y deje:

* Sr. Agustín : 2.138,42 euros.

* Sr. Armando : 947,68 euros.

* Sr. Arturo : 406,02 euros.

* Sr. Anselmo : 2.276,25 euros. (Folios 100 a 106)

QUINTO.- La empresa demandada ha abonado el complemento toma y deje, en las cuantías totales señaladas en el Hecho Probado Cuarto, a razón de 10,10091 euros/día, de acuerdo con las tablas salariales del II Convenio Colectivo del Grupo

Renfe. (No controvertido)

SEXTO.- El artículo 3.2 del XII Convenio Colectivo de Renfe, publicado en BOE de 14/10/1998, establecía que el complemento de toma y deje, entre otros, se abonaría por cada día de trabajo efectivo.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación el día 28 de diciembre de 2020, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia. (Folio 11)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, RENFE MERCANCIAS, S.A., lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, D. Agustín, D. Armando, D. Arturo Y D. Anselmo, interponen recurso de suplicación frente a la sentencia nº 238/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictada el 30/06/2022 en los autos nº 266/2021, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por los mismos frente a RENFE MERCANCÍAS,S.A, en la que pedían la declaración del derecho de los demandantes al percibido de las siguientes cantidades, en concepto de horas realizadas por complemento de Puesto por Toma y Deje

(Clave 303), más el 10% en concepto de interés por mora, en el período comprendido entre el día 01/10/19 al 30/09/2020:

* Agustín : 3.660,81 €

* Anselmo : 4.426,14€

* Armando : 1406,08€

* Arturo : 633,76

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.35 del RDL 2/2015, de 23 de octubre (ET) .

2.1.- Objeto de la controversia y posición de las partes

La Sentencia recurrida, parte de que en el período reclamado se ha abonado a los trabajadores las cuantías que f‌iguran en su hecho probado cuarto, en concepto de toma y deje, a razón de 10,10091 euros/días, de acuerdo con las tablas salariales del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, mientras que en su hecho probado tercero, establece que el precio de la hora ordinaria, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales percibidos es el que consta en el hecho tercero.

* Agustín : 27,31 €

* Anselmo : 29,57€

* Armando : 25,04€

* Arturo : 25,13 €

La recurrente sostiene que conforme a la doctrina del TS, las horas de toma y deja han de ser consideradas como horas extraordinarias y que en cuanto al valor precio/unidad, la empresa procede a imputar un precio/ hora toma y deje realizado por el trabajador de acuerdo con lo establecido en el CCol Grupo Renfe para la Clave 303. La recurrente está en desacuerdo con este criterio porque:

* Las tablas salariales no se actualizan desde que se aprobó el convenio, no tratándose de un precio(/unidad actualizado.

* Aún en el supuesto de que los importes estuvieran actualizadas, de acuerdo con el art.35.1 ET el valor de las horas de toma y deje no puede ser inferior a la de una hora ordinario.

La impugnante . Sostiene que conforme al XII CCol Renfe los complementos toma y deje se abonarán por cada día de trabajo efectivo en esas condiciones, y que por tanto, la parte actora tiene la carga de acreditar la realidad de los excesos de jornada que dice haber realizado y en caso de lograr acreditar el exceso de jornada, debería acreditar que el abono de ese tiempo de exceso con el valor diario de las tablas salariales, queda por debajo y es inferior a la...

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