STSJ Cataluña 3621/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3621/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2019 - 8002268

EMA

Recurso de Suplicación: 5652/2022

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 8 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3621/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Sabadell de fecha 25 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento nº 53/2019, y siendo recurridos ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN CARVAJAL, S.L., HARINERA DE TARDIENTA, S.A.U., HARINERA LA META, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Celestino contra ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN CARVAJAL, S.L., HARINERA DE TARDIENTA, S.A.U., HARINERA LA META, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- 1.- El actor, D. Celestino, con Pasaporte NUM000, prestó servicios para la empresa demandada ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN CARVAJAL, S.L., con categoría profesional de Mozo, durante los días 7 de febrero, 27 y 30 de agosto, y 19 a 22 de noviembre de 2018, a tiempo completo.

2.- El actor realizaba tareas de carga y descarga en almacén y de ayudante de distribución de harinas en panaderías y pizzerias.

3.- La actividad de ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN CARVAJAL, S.L., domiciliada en Montcada i Reixac, es la de almacenamiento y distribución de harinas.

(docs. 5 anexo a la demanda, interrogatorio del legal representante de ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN CARVAJAL, S.L.)

SEGUNDO

Resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, correspondiendo a la categoría de Mozo, para el año 2018, una salario anual de 20.479,05 euros (BOP de 31.03.2020).

TERCERO

La empresa demandada ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN CARVAJAL, S.L., mantuvo con las empresas HARINERA DE TARDIENTA, S.A.U. y HARINERA LA META, S.A. un contrato de arrendamiento de servicios, a f‌in de que la primera llevara a cabo la distribución y logística de las harinas de las otras dos mercantiles (doc. 4 de la demandada HARINERA DE TARDIENTA, S.A.U., doc. 4 a 26 de la demandada ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN CARVAJAL, S.L.).

CUARTO

HARINERA DE TARDIENTA, S.A.U. se encuentra domiciliada en el municipio de Tardienta (Huesca), y HARINERA LA META, S.A. en Polígono Industrial El Segre Parc de Lleida (doc. 4 de la demandada HARINERA DE TARDIENTA, S.A.U., doc. 5 de la demandada ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN CARVAJAL, S.L.).

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación el 20.12.2018, celebrándose el acto de conciliación el día

05.02.2019, éste terminó con el resultado de sin acuerdo (acta obrante en autos)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto de la suplicación

La parte demandante, D. Celestino, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 214/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell de fecha 25 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento nº 53/2019, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquel frente a ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN CARVAJAL, S.L., HARINERA DE TARDIENTA, S.A.U., HARINERA LA META, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que se pedía se declarara nulo, o, subsidiariamente, improcedente el despido del trabajador.

La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y el segundo a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se declare la improcedencia del despido.

El recurso ha sido impugnado por la representación de HARINERA LA META, S.A., quien ha peticionado su desestimación íntegra.

SEGUNDO

De la revisión de los hechos probados en la instancia

Como se ha referido en el fundamento precedente, el primero de los motivos de recurso está dirigido a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo la recurrente que se modif‌ique el hecho primero, adicionando lo siguiente:

" El trabajador remitió burofax a las demandadas en fecha 10 de diciembre de 2021 dejando constancia del despido verbal que se le habia comunicado en fecha 22 de noviembre de 2018 ".

1. Doctrina jurisprudencial pertinente

En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo, habrán de concurrir los siguientes presupuestos:

* No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

* Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

* Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba...

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