STSJ Cataluña 3796/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3796/2023
Fecha13 Junio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8007231

RM

Recurs de Suplicació: 937/2023

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 13 de juny de 2023

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 3796/2023

En el recurs de suplicació interposat per LOGISTERS LOGISTICA, S.A. (actualmente ID Logistics Iberia, S.A.) a la sentència del Jutjat Social 17 Barcelona de data 28 de juliol de 2022 dictada en el procediment núm. 133/2021, en el qual s'ha recorregut contra la part FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) i Leovigildo, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. Miguel Angel Falguera Baró.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

Va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre acomiadament en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 28 de juliol de 2022, que contenia la decisió següent:

Que ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda de despido interpuesta por D. Leovigildo contra LOGISTERS LOGISTICA, S.A. y el FOGASA y en consecuencia, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto la parte actora con efectos del 15/01/2021, y no siendo posible la readmisión, DECLARO extinguida la relación de trabajo con efectos de fecha 15/01/2021 y CONDENO a la empresa LOGISTERS LOGISTICA, S.A. a que abone al actor la cantidad de 71.940,15 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, de la que deberá descontarse la cantidad percibida por despido objetivo.

SEGON

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

" PRIMERO.- El demandante, D. Leovigildo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de LOGISTERS LOGISTICA, S.A., dedicada al sector del transporte y almacenamiento, en virtud de contrato indef‌inido, con la categoría profesional de carretillero, antigüedad del 17/08/1998, a jornada completa y percibiendo un salario de 3.039,13 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de gratif‌icaciones extraordinarias.

El actor presta servicios en el centro de trabajo de La Granada (Barcelona).

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical. El actor es af‌iliado del sindicato CGT.

En el año 2015 el actor fue miembro del Comité de Empresa por el sindicato UGT.

(Folios 192 a 218 y 219)

SEGUNDO

Durante el periodo comprendido entre febrero 2019 y enero 2020 el actor ha realizado las siguientes horas extraordinarias:

* Febrero 2019: 65 horas

* Marzo 2019: 9 horas

* Abril 2019: 1 hora

* Junio 2019: 23 horas

* Julio 2019: 47 horas

* Agosto 2019: 33 horas

* Septiembre 2019: 17 horas

* Octubre 2019: 44 horas

* Noviembre 2019: 10 horas

* Diciembre 2019: 12 horas

* Enero 2020: 19 horas

El actor percibió 3.456,82 euros brutos por la realización de las citadas horas extraordinarias.

(Folios 192 a 203)

TERCERO

En fecha de 01/08/2012 LOGISTERS LOGISTICA, S.A. y REVLON suscribieron contrató de prestación de servicios de almacenaje y transporte que han venido prestando en el centro de trabajo que la primera posee en La Granada.

(Folios 68 a 74; hecho no controvertido)

CUARTO

A fecha de 13/10/2020, la empresa contaba con 30 trabajadores en el centro de trabajo de La Granada, de los cuales:

* 23 se encontraban adscritos a las actividades de REVLON (22 de ellos en activo y 1 trabajadora pendiente de resolución del Tribunal médico por haber superado los 18 meses de IT).

* 3 trabajadores que realizan actividades de REVLON transporte.

* 3 trabajadores en ALLERGAN.

* 1 trabajador en HELIOS.

La empresa tiene otros centros de trabajo en la provincia de Barcelona y en la de Tarragona (La Bisbal del Penedés)

(Folios 68 a 74, 79, 80; testif‌ical del Sr. Carlos María )

QUINTO

En fecha de 28/12/2020 la empresa REVLON comunicó a LOGISTERS LOGISTICA, S.A. que no procederían a la renovación del contrato con ellos suscrito el 01/08/2012 y cuya vigencia expiraba el 31/12/2020. No obstante lo anterior, REVLON comunicó su voluntad de acceder a prorrogar la duración del contrato hasta el 15/01/2021 en aras de facilitar el traslado de su actividad.

(Folio 78; testif‌ical del Sr. Carlos María ; hecho no controvertido)

SEXTO

La empresa inició conversaciones con el Comité de Empresa de la Granada en aras de paliar las consecuencias derivadas de la pérdida del cliente REVLON. Fruto de dichas negociaciones, en fecha

04/12/2020 la demandada alcanzó un acuerdo con la RLT en cuya virtud se procedería a la reubicación de 16 trabajadores adscritos a REVLON y el despido por causas objetivas de los 9 trabajadores restantes con una indemnización de 30 días por año trabajado con un máximo de 18 mensualidades.

Fue la empresa quien decidió a qué 9 trabajadores despedir, dando preferencia a los que tuvieran menos de 55 años por las dif‌icultades para acceder al mercado laboral de personas que superasen dicha edad.

Los trabajadores que fueron reubicados lo fueron en el centro de trabajo de La Bisbal del Penedés, La Granada y en el que presta servicios para la empresa KIABI.

Los trabajadores que fueron reubicados en centros de trabajo en los que por sus características específ‌icas precisaran de una titulación o cualif‌icación específ‌ica recibieron la formación correspondiente con posterioridad a la recolocación.

(Folios 79 a 87, 88, 90, 92 a 94, 105, 106 y 107 a 114; testif‌ical del Sr. Carlos María y del Sr. Juan Ignacio )

SEPTIMO

Como consecuencia de la pérdida del cliente REVLON, la empresa se trasladó de nave pasando a una de menor superf‌icie.

(Folios 100 a 103 y 104; testif‌ical del Sr. Carlos María ; hecho no controvertido)

OCTAVO

En fecha 05/01/2021 la empresa demandada remitió burofax al actor con carta fechada el mismo día, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, con base a la cual se le comunicó su despido con efectos de 15/01/2021. En síntesis, la empresa basaba su despido en el art. 52 c/ en relación con el art. 51.1.ET, es decir, en el despido objetivo por causas organizativas y productivas, debido a la pérdida del cliente REVLON y la imposibilidad de su reubicación. La empresa demandada reconoció al actor una indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un máximo de 18 mensualidades, que le fue abonada en un importe de 50.341 euros.

(Folios 190 y 191; hecho no controvertido)

NOVENO

Con posterioridad al despido del actor y durante todos los meses transcurridos hasta la actualidad, los trabajadores del centro de La Granada han realizado horas extraordinarias. Asimismo, tras el despido, la empresa ha procedido a celebrar contratos indef‌inidos, temporales y a contratar trabajadores a través de empresas de empleo temporal.

(Folios 223 a 232, 258 a 271, 272 a 283, 284 a 303, 304 a 310, 311 a 327, 328 a 345, 346 a 367, 368 a 375, 376 a 386, 387 a 406, 407 a 418, 419 a 435 y 629 a 642; testif‌ical del Sr. Carlos María )

DECIMO

En fecha de 28/04/2011 varios trabajadores de la empresa entre los que no se encontraba el actor presentaron demanda de reconocimiento de derecho que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell (procedimiento núm. 350/2011), el cual fue resuelto mediante sentencia núm. 333/2011 de 17/10/2011.

En fecha de 12/04/2019 varios trabajadores de la empresa entre los que no se encontraba el actor presentaron demanda de reconocimiento de derecho que fue turnada a este Juzgado (procedimiento núm. 333/2019), el cual fue resuelto mediante sentencia núm. 13/2022 de 01/02/2022 y posterior auto de aclaración de 09/03/2022.

Las trabajadoras Rosario, Salome y Santiaga que fueron demandantes en el procedimiento núm. 333/2019 seguido ante este órgano fueron también despedidas en los mismos términos y por las mismas causas que lo fue el demandante.

En fecha 16/02/2021 la trabajadora presentó demanda impugnando el despido del que había sido objeto con efectos del 15/01/2021.

(Folios 92 a 94, 109, 111, 112, 454 a 477, 478 a 487, 488 a 492, 559 a 610 y 660 a 670; testif‌ical del Sr. Juan Ignacio ; hecho no controvertido)

UNDECIMO

Tanto en las elecciones sindicales del año 2015 como en las del 2019, el demandante Sr. Leovigildo exhibió la papeleta de la lista que iba a votar en presencia de las personas que se encontraban presentes en la mesa electoral. En las elecciones del año 2019 el actor f‌irmó como interventor del sindicato CGT.

(Folios 115 a 124; testif‌ical del Sr. Carlos María y del Sr. Juan Ignacio )

DUODECIMO

El actor inició un periodo de IT el 24/02/2020 por haber contraído el SARS-CoV-2. Posteriormente, el actor sufrió un ictus, por lo que mediante resolución del INSS de 07/02/2022 fue declarado en incapacidad permanente en grado de gran invalidez con efectos del 13/01/2022.

En fecha 04/05/2022 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció al actor un grado de minusvalía del 69% declarando que además supera el baremo que determina la existencia de dif‌icultades de movilidad.

(Folios 518 a 522, 523 a 527, 528 a 534 y 643 a 652; hecho no controvertido)

DECIMOTERCERO

Con fecha 17/02/2021 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 17/02/2021 con el resultado de "sin efecto". A dicho acto no compareció la parte demandada a pesar de haber sido efectivamente citada.

Y el 17/02/2021 dedujo la demanda directora de este procedimiento.

(Folios 2 a 10 y 25)"

TERCER

En data 23 de setembre de 2022 es va dictar...

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