STSJ Canarias 655/2023, 4 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social |
Número de resolución | 655/2023 |
Fecha | 04 Mayo 2023 |
? Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000564/2022
NIG: 3501644420200005227
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000655/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000508/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Testigo: Lucas
Testigo: Marcos
Recurrente: Raquel ; Abogado: NADIM ANTONIO JABER CHAAR
Recurrido: EXCLUSIVAS CÁRDENES Y CABALLERO SL; Abogado: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FALCÓN
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000564/2022, interpuesto por Dña. Raquel, frente a Sentencia 000691/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000508/2020-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Raquel, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandados EXCLUSIVAS CÁRDENES Y CABALLERO SL y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora presta sus servicios para la empresa demandada con unaantigüedad de 16-02-1998, categoría reconocida de auxiliar administrativa y un salario de 1517,09 euros al mes .
(no negado)
La actora desarrolla las siguientes funciones:
-
-Factura
-
- Gestiona y atiende pedidos
-
- Atención telefónica a clientes
No tiene personal a su cargo y cualquier otra decisión,fuera de las anteriores, es supervisada por el Gerente.
(testifical del Sr Marcos )
La empresa se dedica a la venta de productos de limpieza, pefumería y droguería, tabaco, vino, cava y otras bebidas alcohólicas y especias.La actividad principal es la de venta de productos de limpieza y droguería
(testifical de la Sra María Inés y d.17 a 94 de la actora)
En el año 2019 se realizó un plan de futuro en la empresa en el cual se establecía que la actora tendría la categoría de Directora de administración. Dicho plan no prosperó.
( d.9 a 12 de la actora y testifical del Sr Marcos )
El salario de un Jefe de administración según el Convenio Colectivo de distribución al por mayor de productos químicos industriales, droguería y perfumería es de 1849,80 euros y una diferencia mensual de 332,71 euros.
( d.97 de la actora)
Se ha agotado la vía previa. La papeleta se interpuso el 5-06-2020 y se celebró la conciliación el 27-07-2020.La demanda entró en el decanato 10-06-2020."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por, Raquel contra EXCLUSIVAS CARDENES CABALLERO SL en reclamación por CLASIFICACION PROFESIONAL y CANTIDAD,absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Raquel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2023.
La sentencia de instancia, tras declarar que el Convenio Colectivo de aplicación es el estatal para el sector de mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos, desestima la pretensión clasificatoria de la trabajadora al considerar que las funciones desarrolladas no se corresponden con el alto grado de responsabilidad y dirección de grupos que exige la definición del Grupo IV interesado.
Disconforme la trabajadora se alza en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica que fue impugnado de contrario. Por su parte, el impugnante interesó una modificación fáctica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.2 en relación con el apartado b) del artículo 193 de la LRJS.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, censura la infracción de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 14 del Convenio Colectivo aprobado mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para el sector de mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos (BOE» núm. 231, de 27 de septiembre de 2021, páginas 118394 a 118452) .
Transcribiendo el contenido de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, y valorando la misma, el recurrente concluye que la trabajadora es la máxima responsable del departamento de administración de la empresa, en su calidad de directora de administración o jefa de administración, debiendo prosperar, a su juicio, la acción clasificatoria y la reclamación de cantidad acumulada.
Se opuso la empresa impugnante argumentando sobre el carácter extraordinario del recurso de suplicación y la ausencia de motivo alguno relativo a la modificación fáctica de la sentencia impugnada que ha de permanecer incólume.
El Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990/24), de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SS TC. 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso, por más que el juzgador de instancia, en el uso de sus facultades valorativas, haya dado prevalencia a unas determinadas pruebas frente a otras. En concreto, y en relación con la prueba testifical, el magistrado de instancia indagando a la totalidad de los testigos, consideró acreditada una situación que la recurrente cuestiona.
Se valoró la totalidad de la prueba practicada obteniendo la convicción fruto de la inmediación, ofreciendo una explicación del proceso deductivo seguido y que se plasma en el relato histórico, sin que exista contravención del deber de motivación fáctica. Hemos de precisar que como consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y la configuración legal del proceso laboral como de instancia única y doble grado, la valoración de la prueba en toda su amplitud corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, que es el que ha tenido plena inmediación en su práctica, por lo que, la facultad en la materia de la Sala está limitada a los restringidos supuestos tasados en el Art. 193.b LRJS, careciendo de viabilidad las pretensiones de que se valore nuevamente todo el caudal probatorio obrante en autos, estableciendo unas conclusiones fácticas distintas de las fijadas por la instancia ( SSTS 4/07/19, Rec. 89/18 ; 20/06/19, Rec. 53/18 ; STC 4/06, 205/07 ). Resultando conveniente señalar que la valoración de la prueba de interrogatorio de testigos no está sujeta a pautas tasadas, sino que son susceptibles de libre...
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