STSJ Cataluña 3519/2023, 2 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 3519/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8027081
MJ
Recurso de Suplicación: 1006/2023
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3519/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por don Obdulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 533/2022 y siendo recurrido/a COMSA SERVICE FM SAU, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por D. Obdulio frente a COMSA SERVICE FM, S.A.U.; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. - El demandante D. Obdulio ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada COMSA SERVICE FM, S.A.U., con una antigüedad a 23/02/2022; con categoría
profesional de oficial 1ª (especialidad polivalente); salario bruto anual de 23.051,84 euros, con inclusión de las prorratas de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo temporal, en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con jornada completa, de lunes a domingo, con duración del 23/02/2022 al 22/08/2022, fijando un periodo de prueba de un mes, prestando sus servicios en el centro de trabajo de la calle Vallés, n.º 2, de la localidad de Cornellá.
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni representación sindical.
En fecha 25 de febrero de 2022 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo, con fecha de efectos a 25/02/2022 por causa de no superación del periodo de prueba que tenía establecido en el contrato de trabajo en función de su categoría profesional, entregándole documento de liquidación y finiquito.
Sin haber intentado conciliación previa, no requerida en materia de tutela de derechos fundamentales, en fecha 14/06/2022 la parte actora presentó demanda telemática frente a la demandada ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona en materia de tutela de derechos fundamentales.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora don Obdulio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada COMSA SERVICE FM SAU, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretensión deducida en la demanda, atinente a vulneración de los derechos a la dignidad personal, integridad moral y derecho al trabajo, con indemnización por importe de cuatro mil ciento sesenta y un euros con ochenta céntimos (4.161,80 euros) en concepto de daños y perjuicios.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien no es citado de forma expresa), la parte actora recurrente insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.
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En relación al hecho probado primero, se insta la adición del siguiente tenor literal:
"El trabajador abandonó un trabajo estable ante una oferta de empleo que consideró mejoraba la anterior suscribió un contrato con fecha 23 de febrero de 2022".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 9 y 10 aportados por la propia recurrente. Ahora bien, aquéllos no ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a la oferta de empleo que habría recibido el actor, obrando en las actuaciones únicamente la presentación de candidatura por el actor en relación a determinada empresa (folio 13), de lo que no se colige que se produjese la ulterior formalización de oferta contractual por parte de ésta, por otra parte no identificada en la documental invocada. Por ello, procede desestimar la adición interesada.
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Por lo que respecta al hecho probado segundo, se postula que se adicione el siguiente texto:
"El trabajador cuyo centro de trabajo era Cornellá tuvo la orden de dirigirse un centro de trabajo en Barcelona para lo que pidió explicaciones y se le notifica la no superación del período de prueba".
Invocándose el documento 9 aportado por la demandada (folio 70 de las actuaciones) y el propio contrato de trabajo, nos encontramos ante un dato fáctico cuya trascendencia en justificada en aras a acreditar que la "razón real de la no superación del período de prueba es una represalia y fue la simple pregunta que hizo el Sr. Obdulio cuando el primer día le dan la dirección de otro centro de trabajo". Sin embargo, se trata éste de un dato no consignado en la demanda en que, a mayor abundamiento, no fue alegada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, lo que determina su inadmisión en esta sede, sin que pueda ser adicionado al relato de hechos probados de la sentencia de instancia. A ello ha de añadirse, siquiera sea los meros efectos dialécticos, que de la documental invocada no se colige el texto propuesto, lo que determina el fracaso de la modificación interesada.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
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Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
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Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
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Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
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Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
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Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
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Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
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Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en...
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