STSJ Cataluña 4317/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución4317/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2022 - 8012824

MC

Recurso de Suplicación: 1024/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 6 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4317/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 19 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2022 y siendo recurridos CAL GRAS S.L., NOU GRAS SL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR las demandas interpuestas por el demandante Evaristo, dirigidas contra las empresas "CAL GRAS, SL" y "NOU GRAS, SL" y contra el FOGASA, con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Evaristo, con DNI NUM000, inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CAL GRAS, SL", con CIF B - 59154252, con domicilio en Cabrils y que regentaba un restaurante en dicha localidad, con antigüedad reconocida de fecha 1 de abril de 1.999, ostentando categoría de camarero - cocina, con contrato indef‌inido, con jornada completa, sin ostentar representación de los trabajadores, prestando servicios en Cabrils y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.281'73 euros.

SEGUNDO

El trabajador interpuso una denuncia ante Inspección de Trabajo en fecha 26 de julio de 2021 contra la empresa "CAL GRAS, SL" y en la que decía lo siguiente:

"Llevo desde 1 de abril de 1.999 trabajando en la empresa hoy denunciada.

A consecuencia del estado de alarma se me notif‌icó ERTE.

Que a día de hoy sigo inscrito en el ERTE.

Que he tenido conocimiento de que la mercantil empleadora ha traspasado su negocio a "NOU GRAS, SL", con CIF B - 5415740.

Que dicho negocio ha procedido a su apertura sin los trabajadores de la empresa hoy denunciada, por lo que se sospecha que dicho traspaso se ha realizado sin trabajadores, quedándome en una situación en la que no se si proseguirá con mi contrato por parte de la otra empresa, o bien me despedirá, hecho que no ha sido notif‌icado pues a día de hoy sigo en ERTE. Sin embargo, la empleadora / hoy denunciada ha procedido al cierre de su empresa".

TERCERO

En fecha 25 de mayo de 2021, las empresas "CAL GRAS, SL" y "NOU GRAS, SL" f‌irmaron un contrato en el que acordaban el traspaso del negocio del restaurante de la primera a la segunda empresa, incluyendo en la unidad productiva autónoma que dicen ser objeto del contrato la licencia de actividad, el mobiliario, la maquinaria, los electrodomésticos, los utensilios y la cartera de clientes. En el contrato se indicaba que la empresa vendedora realizaba el traspaso "libre de cargas u obligaciones contractuales de personal/trabajadores", así como que la empresa vendedora respondería de cuantas reclamaciones realizaran terceros, incluidos trabajadores de la empresa vendedora.

CUARTO

El trabajador fue dado de baja por la empresa en fecha 4 de marzo de 2022, de lo que tuvo conocimiento el trabajador en esa misma fecha.

QUINTO

La nueva empresa empezó a operar en fecha 13 de julio de 2021.

SEXTO

Con respecto a la primera de las demandas, en fecha 18 de agosto de 2021 se celebró sin avenencia con las dos empresas demandadas la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 26 de julio de 2021 y demanda judicial en fecha 30 de julio de 2022, aunque en el Juzgado Social 14 de Barcelona, que dictó auto de incompetencia territorial en fecha 13 de enero de 2022, notif‌icado a l trabajador en fecha 17 de marzo de 2022, fecha en la que se interpuso la demanda en los Juzgados de Mataró.

SÉPTIMO

Con respecto a la segunda de las demandas, se interpuso papeleta de conciliación en fecha 31 de marzo de 2022 y la demanda judicial en fecha 4 de abril de 2022."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, D. Evaristo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada, NOU GRAS SL, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, D. Evaristo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia 347/2022, dictada el 19/10/2022 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos 205/2022, en cuya virtud se desestiman las demandas interpuestas por el mismo frente a las empresas CAL GRAS S.L y NOU GRAS,S.L y FOGASA.

En la primera demanda (pcto.205/2022), se solicitaba la declaración de la improcedencia del despido verbal de fecha 28/06/201 frente a CAL GRAS S.L y NOU GRAS,S.L.

En la segunda demanda acumulada (pcto. 263/2022), se solicitaba la declaración de la improcedencia del despido tácito de fecha 04/03/2022 frente a CAL GRAS S.L y NOU GRAS,S.L

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de NOU GRAS SL, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La recurrente solicitan, al amparo del art. 193b) LRJS, la modif‌icación de los hechos probados, concretándolo en el razonamiento jurídico tercero, apartado 3, y propone otro alternativo, que damos por reproducido. Se basa para ello en la sentencia nº 265/2022, de 28 de junio de 2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en el procedimiento de despido 564/2021, testimoniada en estos autos y relativa a otros trabajadores de la misma empresa.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia).

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Sentadas tales premisas, en cuanto a la modif‌icación del razonamiento jurídico tercero, apartado tercero, la misma debe ser desestimada . En primera lugar, no se pide la revisión de uno de los hechos probados, sino de un razonamiento jurídico, lo que -por sí solo- determina que no pueda gozar de favorable acogida, puesto que en el fundamento jurídico tercero lo que se hace es razonar que no se puede dar por probado la existencia de un despido verbal de 28/06/2022 porque no consta ninguna prueba. El art.193b) LRJS posibilita la revisión de hechos probados, pero no de fundamentos jurídicos.

En segundo lugar, aunque en la demanda dicho despido se atribuye a CAL GRAS S.L, que no comparece a juicio, la sentencia recurrida descarta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR