STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:5751
Número de Recurso3785/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado D. JAVIER ORELLANA IZQUIERDO en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2003 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 70/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Jerez de la Frontera , en autos nº 989/2000, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco contra D. Salvador, A. PARRA, S.A. y J.M. RIVERO, S.A. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. PEDRO LÓPEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Pedro Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor ingresó en la empresa en la fecha, con la categoría y salario que figuran en el hecho primero de su demanda y que damos por reproducido en aras a la brevedad. 2º) El centro de trabajo radica en bodegas sitas en c/ Ronda del Caracol, calle Rayón y Plaza Orbaneja de esta ciudad, cuya titularidad recae en la persona física demandada y en las otras sociedades demandadas, de las que D. Salvador es DIRECCION000 y DIRECCION001. 3º) Desde el año 1994, la empresa viene incumpliendo su obligación de pago puntual de los salarios, con unos retrasos siempre oscilando entre dos/tres meses. El actor reclamó los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio últimos, que fueron abonados tras imponerse papeleta de conciliación. Nuevamente adeuda los salarios de septiembre y octubre que reclama judicialmente. En el día de hoy le adeuda cinco mensualidades. 4º) La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, en autos 347/93 y en los autos 760/93, en el hecho probado tercero se recoge lo siguiente: "Las instalaciones de la empresa A. Parra, S.A. fueron transmitidas a Salvador. Ni A. Parra S.A. ni Salvador se han hecho cargo del pago de la pensión complementaria que corresponde a la actora". 5º) Con fecha 29 de noviembre de 2000 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado que consta en autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra D. Salvador, A. PARRA, S.A. y J.M. RIVERO, S.A. , debo declarar y declaro la extinción del contrato que une a las partes, condenando solidariamente a las empresas demandadas al abono de una indemnización de cuatro millones setecientas noventa y seis mil novecientas sesenta y nueve pts. (4.796.969) ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Salvador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia de fecha 17/abril/01 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda sobre extinción de contrato formulada por D. Pedro Francisco contra el expresado recurrente, A. PARRA S.A. y J.M. RIVERO, S.A debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por el abogado D. JAVIER ORELLANA IZQUIERDO en nombre y representación de D. Salvador se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de julio de 2003. Y al objeto de instrumentalizar la contradicción, se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 2 de octubre de 1996 (Rec. 2931/1996), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 10 de diciembre de 1996 (Rec. 527/1996) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, el 9 de noviembre de 1998 (Rec. 1977/1998).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de junio de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2004 .

SEXTO

El empresario D. Salvador por Acuerdo de 16 de noviembre de 2001 de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía goza, con carácter excepcional , de los beneficios de la Asistencia Jurídica Gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador reclamó la extinción del contrato al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores así como la condena de la persona física y de dos sociedades mercantiles en calidad de empresarios. La pretensión fue acogida favorablemente por la sentencia del Juzgado de lo Social a que a su vez fue confirmada por la sentencia de 11 de abril de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

SEGUNDO

El codemandado D. Salvador recurre en casación para la unificación de doctrina ofreciendo tres sentencias al objeto de instrumentalizar la contradicción. Requerido para seleccionar una de ellas, el recurrente desatendió el requerimiento arguyendo que las tres cumplían la finalidad de contradicción en relación a tres cuestiones diferentes.

Deberá entenderse que la formulación del recurso no se ajusta a las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal ocurre con la argumentación del recurrente que se proyecta sobre dos causas de oposición a la sentencia que le condena, ausencia de incumplimiento grave que motive la resolución del contrato y falta de razones que justifiquen la declaración de responsabilidad solidaria que le fue impuesta, pese a la afirmación de ser tres las cuestiones que se plantean.

TERCERO

Respecto a la primera cuestión, gravedad del incumplimiento de la obligación del pago de salarios, de las dos sentencias de contraste que el recurrente cita y ante la falta de opción, para la que se le concedió un plazo de diez días en la providencia que esta Sala dictó el 29 de octubre de 2003, con la advertencia de que se tendría por seleccionada la más moderna, en cumplimiento de lo proveído resulta ser la sentencia más moderna, la de 9 de noviembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid. Además de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción debe destacarse que en la sentencia de contraste, pese a la existencia del retraso constante en el pago de salarios, en la fecha de la sentencia de instancia no había ninguno pendiente de pago, lo que sí sucede en el caso del trabajador demandante al que se le adeudaban cinco mensualidades, hechos que establecen una diferencia esencial entre ambas resoluciones, impidiendo apreciar el requisito de contradicción.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

CUARTO

La segunda cuestión que plantea el recurso, referida a la responsabilidad que solidariamente se declara de la persona física y de las entidades mercantiles, ve articulada la contradicción mediante la cita de la sentencia de 2 de octubre de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, también con falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, a la que se añade la ausencia de fundamentación jurídica de infracción de normas y de doctrina legal que con arreglo al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral son los requisitos de la interpretación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia de contraste, al examinar los recursos de ambas partes se rechaza, respecto del de los trabajadores, la extensión de la responsabilidad solidaria a los dos codemandados absueltos y se estima el recurso de uno de los condenados.

En el primer caso se parte de la base de no haber sido acreditados los requisitos de unidad empresarial, en forma de plantilla única e indistinta, actuación unitaria, con confusión patrimonial y prestación laboral indiferenciada con utilización abusiva del grupo en perjuicio de los trabajadores y funcionamiento integrado o unitario, además de que la codemandada absuelta había cesado en su actividad antes de generarse las deudas y el codemandado también absuelto carecía de poder de decisión, también desde antes de generar las deudas y en su momento había vendido su participación.

En cuanto al recurso estimado del recurrente que fue condenado de forma solidaria, su absolución de la demanda viene fundada en el análisis de una imputación concreta, la de actuación fraudulenta en la venta de las acciones de la empresa que no se considera revista ese carácter.

En la sentencia recurrida se afirma la existencia de los requisitos que configuran la unidad de empresa, negados en la de contraste, y se establece la solidaridad del demandado a resultas de unir su condición de DIRECCION000 y DIRECCION001 de dos sociedades con la titularidad, como persona física, en la que únicamente se toma en consideración la actuación como representante de formas societarias y no como titular individual del centro de trabajo, circunstancias que tampoco concurren en la sentencia de contraste.

De nuevo la falta de contradicción unida a la falta de relación precisa y circunstanciada así como a la de fundamentación, es causa para rechazar el segundo motivo que se plantea, pese a la afirmación del recurrente sobre el planteamiento de tres cuestiones. La ausencia de este requisito, apreciada en sentencia deviene en desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, imponiendo las costas al recurrente, no obstante gozar del beneficio de justicia gratuita, dada su condición de empresario y para el caso de que viniese a mejor fortuna, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado D. JAVIER ORELLANA IZQUIERDO en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2003 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 70/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Jerez de la Frontera , en autos nº 989/2000, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco contra D. Salvador, A. PARRA, S.A. y J.M. RIVERO, S.A. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO. Con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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