SAP Barcelona 439/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución439/2023

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120188245874

Recurso de apelación 499/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 593/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012049921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012049921

Parte recurrente/Solicitante: Julieta

Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján

Abogado/a: EULÀLIA CLOSA BALLÚS

Parte recurrida: BANCO SANTANDER SA

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: ALBA QUÍLEZ GUILLÉN

SENTENCIA Nº 439/2023

Ilmos. Sres.

Esteve Hosta Soldevila

Sergio Fernández Iglesias

Guillermo Arias Boo

Barcelona, 29 de junio de 2023

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el proceso ordinario núm. 593/2018, sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y ejercicio del derecho de hipoteca, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada, entre BANCO SANTANDER, S.A. y doña Julieta, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de diciembre de 2020.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso ordinario ya reseñado, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada, se dictó Sentencia el día 8 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

" Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER SA frente a doña Julieta y, en consecuencia:

- Se declara la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 2 de agosto de 2005 con el número 1093 del protocolo de la Notaria Sra.Doña María José Gómez Grau por incumplimiento contractual de la deudora hipotecaria en virtud del artículo 1.124 del Código Civil .

- Se declara nula por abusiva la CLÁUSULA 6ª sobre intereses moratorios de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 2 de agosto de 2005.

- Se condena a la demandada como prestataria al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal, así como intereses ordinarios devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 201.478,39 euros.

- Se ordena la realización del derecho de hipoteca mencionado en el hecho segundo de la demanda, y a tal f‌in, para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, proceder en ejecución de Sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de forma que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago venga condenado la prestataria, en la Sentencia, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. Todo ello sin perjuicio del derecho de la actora a continuar la ejecución contra la demandada por su responsabilidad personal y universal hasta el completo pago del importe adeudado, que en su caso no se haya satisfecho con la ejecución de la hipoteca.

- Se declaran de of‌icio las costas del presente proceso. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la demandada expresada interpuso recurso de apelación y, emplazados ante esta Sala, comparecieron los litigantes comparecidos en la instancia en tiempo y forma.

TERCERO

Sin necesidad de celebración de vista, el día 29 de junio de 2023 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La parte demandante ya expresada reclamó en proceso ordinario contra la demandada Sra. Julieta, basada en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la actora con la demandada como prestataria en 2 de agosto de 2005, y, por su incumplimiento, instaba la resolución del contrato, y la condena de la demandada al pago de la cantidad de 205.701,25 euros, más intereses y costas procesales, además de la declaración de que esas cantidades podían realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la hipoteca correspondiente.

La demandada se opuso a dicha demanda alegando lo que consta en autos, pidiendo f‌inalmente la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición.

La Sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la actora, acuerda la resolución de ese contrato, declara nula por abusiva la cláusula sexta sobre intereses de demora de dicha escritura de préstamo, condena

a la demandada a abonar a la actora la suma de 201.478,39 euros, ordena la realización de dicho derecho de hipoteca en la forma expuesta, y no impone las costas a parte alguna.

Frente a dicha resolución plantea recurso la representación de dicha demandada, alegando, en síntesis, un motivo girando en torno del vencimiento anticipado de la deuda. Dado el traslado legal, el banco apelado se opuso al recurso de la parte adversa, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando con la petición de desestimar el recurso, y conf‌irmar la resolución recurrida, con condena a la recurrente de las costas.

TERCERO

En relación con el vencimiento anticipado de la deuda.

No es cierto que la Sentencia recurrida admita el vencimiento anticipado de la deuda hipotecaria en base a la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo referida en base a la doctrina del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019.

Actuando en plena congruencia, tal como pedía la demanda, la Sentencia, cuyos fundamentos mantenemos en su integridad, no se ref‌iere para nada a esa cláusula sexta bis, siendo consciente que la pretensión actora se basaba, no en dicha cláusula, sino en el incumplimiento contractual claro y distinto de la demandada en base al artículo 1124 del Código Civil, precepto legal y no estipulación contractual, estando clara dicha pretensión avalada en la nutrida cita jurisprudencial citada en la demanda, folios 8 y siguientes.

Lógicamente, la actuación del banco, en ejercicio de la opción por la resolución contractual, fue unilateral, pero nunca incumplió el artículo 1256 CC, en cuanto esa actuación se sancionó en la Sentencia apelada y ahora por la Sala, ante la evidencia incumplidora y pertinaz de la apelante, como demuestra que no realice argumento alguno respecto de la entidad y gravedad cuantif‌icada del mismo.

Y no tiene ningún sentido hablar de desequilibrio contractual como técnica propia del derecho de consumidores, cuando dicho artículo 1124 CC se aplicó conforme a los criterios modernos de préstamos de vivienda habitual de la Ley 5/2019, como volveremos.

Es igualmente impertinente la interpretación de que la Sentencia apelada "validaría" la aplicación de la cláusula sexta bis, congruentemente ignorada en dicha Sentencia, pues se insiste en que la decisión se tomó, en plena coherencia con la causa de pedir de la demanda, solo por ese artículo 1124 CC aplicable a consumidores y no consumidores, y abstrayendo lo que dijera dicha cláusula.

Ergo es irrelevante en este pleito si la cláusula sexta bis era o no era nula por abusiva, máxime cuando no medió siquiera reconvención instando dicha nulidad, nulidad que, aunque se hubiera declarado, no tendría efecto alguno en este proceso.

Igualmente es inaceptable que se diga que la incoación de este proceso declarativo supondría una integración de la cláusula sexta bis, por lo mismo, no pudo suponer tal cosa cuando la demanda clara y congruentemente no se basaba para nada en ella, aparte de que la apelante dejó ganar la f‌irmeza correspondiente al decreto de incoación del proceso, dictado en 18 de diciembre de 2018.

Tampoco es cierto que la aplicación del derecho que realiza la Sentencia recurrida no responda a la demanda de contrario. Justo al contrario, es indudable la coherencia escrupulosa que guarda la Sentencia con la pretensión ejercitada por el banco, como hemos visto anteriormente, de tal manera que lo incongruente hubiera sido que la misma entrara a valorar aspectos de dicha nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en este caso, cuando dicha estipulación contractual era realmente irrelevante en el mismo, pues hubiera supuesto una incongruencia extra petita sancionada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, máxime sin mediar ninguna reconvención de la parte demandada.

Insistiendo en los argumentos de la Sentencia, este proceso declarativo basado sustancialmente en la resolución contractual prevista en el artículo 1124 CC, y no en ninguna cláusula abusiva, de forma que la doctrina legal f‌ijada por la STS de 11 de septiembre de 2019 precisamente dejó claro también la compatibilidad no ya de un proceso declarativo, sino de otro ejecutivo, fundado materialmente en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, es decir en una causa legal, y no en ninguna cláusula abusiva.

Y es que, parafraseando nuestra Sentencia de 30.6.2020, recurso 579/2018, el recurso -en dicho precedente era la Sentencia- confunde lo que es la declaración de vencimiento anticipado con arreglo a una cláusula contractual con la resolución contractual solicitada al amparo del tan citado art. 1124 del Código Civil, según resulta de los fundamentos...

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