STSJ Cataluña 4086/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución4086/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8013555

MJ

Recurso de Suplicación: 740/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4086/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2022 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda formulada por D. Argimiro, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente, absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante D. Argimiro, nacida el día NUM000 /1967 y con DNI núm NUM001 f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social a través del Régimen General, con profesión habitual de auditor.

SEGUNDO.- Tras el oportuno reconocimiento por la SGAM en fecha 09/11/21 la entidad gestora dictó resolución en fecha 21/12/21 denegando la prestación.

TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por silencio administrativo.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.071,81 euros mensuales, y la fecha de efectos la de 09/11/21 condicionada al cese en la actividad.

QUINTO.- La actora tiene las siguientes patologías: síndrome de túnel carpiano bilateral susceptible de tratamiento, crisis epilépticas generalizadas en tratamiento, ocasionales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora don Argimiro, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de incapacidad permanente total cualif‌icada para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El Sr. Argimiro ... auditor de stocks/controlador de stocks. Su trabajo consiste en las siguientes funciones: la conducción, debe permanecer de 3 a 4 horas diarias en tránsito conduciendo para desplazarse a las diversas empresas que tiene asignadas (30/40% de su jornada diaria). Hay que tener presente que el trabajo de auditor lo realiza solo sin el apoyo de un compañero o ayudante; trabajos de comprobación/verif‌icación de vehículos de stocks con permanencias prolongadas siempre en pie, con necesaria bipedestación continuada con desplazamientos internos, algunos de difícil acceso y con riesgo de caída y accidentalidad, debiendo adoptar las posiciones necesarias para efectuar comprobaciones de verif‌icación".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el profesiograma aportado como folio 1 del ramo de prueba de la recurrente. Conviene, por ello, recordar la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

Del mismo modo, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de esta doctrina, el documento invocado no ostenta la literosuf‌iciencia probatoria pretendida en orden a desvirtuar la valoración del acervo probatorio efectuada por la juzgadora de instancia. De este

modo, hace constar la profesión de auditor que obra en la resolución de la entidad gestora, sin que en la demanda se efectuase mención alguna a la necesidad de conducción ahora invocada, ref‌iriéndose la parte demandante recurrente en aquel escrito a desempeñar la profesión de controlador de stocks en almacén, y aduciendo la necesidad de bipedestación y deambulación. Es por ello que procede estar a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, sin que haya lugar a que por esta Sala se efectúe una nueva, al encontrarnos ante un recurso de carácter extraordinario, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC 18/1993).

Lo expuesto determina el fracaso del primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad...

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