SAP Alicante 195/2023, 2 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución195/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03122-41-1-2020-0003370

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000532/2022- JM -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000906/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Berta

Procurador/es: ESTHER PEREZ HERNANDEZ Letrado/s: MARIA EUGENIA MONTES RAMOS Apelado/s: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/es : JORGE LUIS MANZANARO SALINES Letrado/s: MARIA BELEN PANIZO MEDINA

S E N T E N C I A Nº 000195/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. María Dolores López Garre Magistrada:Dª. Encarnación Caturla Juan Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En ALICANTE, a dos de junio de dos mil veintitrés

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 906/20 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña. Berta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Esther Pérez Hernández y dirigida por la letrada Dña. María Eugenia Montes Ramos, siendo apelada la demandante BANCO SABADELL S.A., representada por el Procurador

D. Jorge Luis Manzanaro Salines y dirigida por la letrada Dña. María Belén Panizo Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el núm.906/20, se dictó Sentencia num. 103/22 con fecha 27 de abril de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda

interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JORGE LUIS MANZANARO SALINES actuando en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A. frente a Dña. Berta

y en consecuencia:

- Declaro la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la actora por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil)

- Condeno a la demandada a abonar a la actora la

cantidad de 20.271'80 euros más intereses legales hasta su completo pago.

Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 532/22 señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL S.A. frente a Dña. Berta, declarando, en primer lugar, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado pero la existencia de un incumplimiento esencial por parte de la demandada de su obligación de atender al pago de las cuotas de amortización de capital e intereses con fundamento en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, dado que el demandado había dejado de abonar las cuotas del préstamo desde en vencimiento en fecha 22 de julio de 2020, habiéndose impagado más de quince cuotas, que superaban el 7% de la cuantía del préstamo concedido; y, en segundo lugar, la nulidad de las comisiones reclamadas y del pacto de anatocismo. Por todo ello condena a la demandada al pago de la suma de 20.271'80 euros, suma total adeudada.

La demandada Dña. Berta

interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada af‌irmando que no se cumplían los requisitos necesarios para la aplicación del art. 1124 C.C., pues en el momento de interposición de la demanda el contrato ya no estaba en vigor porque se había dado por vencido. Por ello, af‌irma, la acción ejercitada en realidad era la del vencimiento anticipado, por lo que, declarada la nulidad de la cláusula, procedía la desestimación de la demanda.

La demandante BANCO SABADELL S.A., por su parte, se opone al recurso de apelación interpuesto por entender que la acción que se ejercitaba no tenía como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber

de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex. Art. 1124 y 1129 C.C, dándose los requisitos necesarios para ello.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de julio de 2018 ha resumido la doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo. Señala que "el art. 1124 CC se ref‌iere a la facultad de resolver las obligaciones > para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC). El art. 1124 CC ref‌iere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner f‌in a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen >, que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante). En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es

esencialmente gratuito, puede f‌ijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo

que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada. Por lo que se ref‌iere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la conf‌ianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos f‌ijados). La af‌irmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que

tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario".

Analiza con profundidad la cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia num. 18/20 de 15 de enero, cuyas conclusiones se comparten en su totalidad por esta sala. En concreto, señala:

" I)No cabe estimar la existencia de infracción de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil por el hecho de que la parte actora haya...

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