STSJ Murcia 539/2023, 22 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social |
Número de resolución | 539/2023 |
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00539/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2020 0000280
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000331 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000094 /2020
RECURRENTE/S D/ña Pilar
ABOGADO/A: FRANCISCO SALVADOR PATERNA HERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por el Ilmo. Sr. D. MARIANO GASCÓN VALERO, y las Ilmas. Sras. Dª JUANA VERA MARTINEZ y Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco Salvador Paterna Hernández, contra la Sentencia número 10/22 del Juzgado de Lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 22 de febrero de 2022, dictada en proceso número 94/20, sobre Seguridad Social, y entablado por Dª. Pilar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCIA, quien expresa el criterio de la Sala.
En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:
La demandante DOÑA Pilar con DNI nº NUM000 nacida el NUM001 /1971 figuraba afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para la realización de su profesión habitual de guía de turismo.
La actora inició proceso de IT en fecha 15/05/2018. Tras dictamen de la EVI de fecha 24/09/2019 se dictó resolución del INSS de fecha 23/10/2019 en la que se declaraba a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en fecha 27/11/2019 en la que solicitaba se le reconociera la situación de gran invalidez, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS en fecha 17/12/2019.
La demandante padece migraña con severa limitación funcional. Cefalea crónica muy refractaria a cualquier tratamiento ensayados en distintos centros, incluido centro de referencia nacional. Limitada por el dolor y el trastorno adaptativo secundario para todas las actividades de la vida diaria con calidad de vida pésima. Calidad de vida muy interferida por el dolor crónico. Refiere haber realizado varios intentos autolíticos. Autonomía. alimentación la realiza por si solo sin dificultad, micción/defecación la realiza por si solo sin dificultad, aseo diario, las realiza por si solo copn dificultad, otros cuidados corporales, necesita otra persona, cuidados de su propia salud, necesita otra persona, toma de decisiones, necesita otra persona, tareas domésticas, necesita otra persona. Trastorno de la conducta, ausentes o leves.
La base reguladora es de 807,45 euros, mensuales.
La actora ha sido declarada por el IMAS en grado de dependiente severo y un grado II, con un grado de discapacidad del 65%, de los que un 5% corresponden a factores sociales complementarios".- SEGUNDO . En la Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Pilar absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".- TERCERO . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.- CUARTO . El recurso no fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ni por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- QUINTO. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo del presente para los actos de votación y fallo.-A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración del actor en situación de Gran Invalidez.-Frente a dicha Sentencia, interpone recurso de suplicación la parte demandante, solicitando la revocación de la Sentencia estimación de la demanda, y se dicte Sentencia por la que se declare al demandante en el grado de invalidez solicitado.- SEGUNDO . Se solicita en el recurso en primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la modificación del hecho probado sexto, que reza del tenor literal siguiente: "La actora ha sido declarada por el IMAS en grado de dependiente severo y un grado II, con un grado de discapacidad del 65%, de los que un 5% corresponden a factores sociales complementarios", quede redactado del modo que a
continuación se expone: "La actora ha sido declarada por el IMAS en grado de dependiente severo y un grado II, al haber obtenido 62 puntos, determinando la necesidad de cuidados en las siguientes actividades básicas de la vida diaria: HIGIENE PERSONAL RELACIONADA CON LA MICCIÓN Y DEFECACIÓN - LAVARSE - REALIZAR OTROS CUIDADOS CORPORALES - VERTIRSE - MANTENIMIENTO DE LA SALUD - DESPLAZARSE DENTRO DEL HOGAR - DESPLAZARSE FUERA DEL HOGAR - REALIZAR TAREAS DOMÉSTICAS - TOMAR DECISIONES. LA ACTORA PRECISA DE LA ASISTENCIA DE TERCERA PERSONA PARA TAREAS ELEMENTALES DE LA VIDA, TALES COMO VESTIRSE, ALIMENTARSE Y ASEARSE, ETC. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 65 % de los que un 5% corresponden a factores sociales complementarios".
Y este motivo de recurso deberá de ser rechazado, pues el hecho probado sexto ha sido obtenido por el Juzgador de instancia tras su convicción alcanzada por la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio conforme a las facultades que para ello le otorga el art. 97.2 de la L.R.J.S., teniendo declarado esta Sala que debe prevalecer el criterio de éste, salvo que se aprecie error en dicha valoración, lo que no acontece en las presente actuaciones, habida cuenta de que el Magistrado a "quo" analiza de forma precisa y muy minuciosa en el fundamento de derecho segundo de derecho el porqué da prioridad al informe médico emitido en fecha 13 de septiembre de 2019 por la doctora de cabecera del actor sobre la Resolución del IMAS, y con cuyo criterio concuerda esta Sala.-Por lo expuesto y como ya ha sido anticipado, este motivo de recurso merece de ser desestimado.- TERCERO . A continuación se invoca, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que el recurrente se encuentra en situación de Gran Invalidez al requerir de la asistencia de una tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.-Y este segundo motivo ha de ser también rechazado, ya que la Sala no aprecia infracción de precepto legal alguno en la Sentencia de instancia, sino que, por el contrario, comparte el criterio del Magistrado "a quo" y ello por dos razones:
1) El concepto de gran invalidez se ha ido determinando por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia entre otra, dictadas en fecha 3 de marzo de 2014 que vienen a definir el contenido del concepto "actos más esenciales de la vida" como "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia", no siendo exigible que esa necesidad de ayuda de tercero lo sea porque se encuentre impedido para todos y cada uno de los actos de tal naturaleza, no siendo suficiente la mera dificultad en la realización de aquellos ni exigible que la ayuda sea constante o permanente.-Y lo cierto, es que en los presentes Autos, consta acreditado que el trabajador tiene autonomía para alimentarse, pues realiza la alimentación por sí mismo, así como la micción y defecación, que efectúa por sí mismo sin dificultad, efectúa también su aseo diario aun con dificultad, precisando no obstante la asistencia de una tercera persona para los cuidados de su propia salud, para la toma de decisiones y para la realización de las tareas doméstica, y estos extremos quedan probados con el documento nº 2 de los adjuntados con la demanda y consistente en un informe médico emitido en fecha 13 de septiembre de 2019 por la doctora de cabecera del recurrente, y como bien indica el Juzgador de instancia ese informe es expedido por quien viene asistiendo al recurrente, en base a lo que éste y su entorno familiar le refiere, por lo que debe de prevalecer respecto de su eficacia y virtualidad probatoria sobre la Resolución del IMAS.-2) Porque el reconocimiento al recurrente del Grado de Dependencia II no supone el que de forma automática, como parece entender la parte recurrente, le deba de serle reconocida la situación de Gran Invalidez, como así lo ha declarado La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2020, que su fundamento de derecho cuarto examina de forma muy exhaustiva la vinculación de los grados de invalidez a los de discapacidad y dependencia y viceversa, declarando literalmente lo siguiente:
"El art. 193.1 LGSS, con el que se inicia el Capítulo que la...
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