STSJ Canarias 572/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución572/2023
Fecha06 Julio 2023

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000457/2022

NIG: 3803844420200008564

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000572/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001036/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA; Abogado: MANUEL CABALLERO SARMIENTO

Recurrido: Bernabe ; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN

Recurrido: Bruno ; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN

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En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000457/2022, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA, frente a Sentencia 000554/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº

0001036/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Bernabe y Bruno, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DON Bernabe y DON Bruno, prestan servicios para el AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA, con la categoría profesional de Of‌icial de priora albañil, con antigüedad de 18/01/2011 y 14/12/2010, respectivamente, habiendo obtenido la condición de trabajadores de carácter indef‌inido, por sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social nº 4, de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el procedimiento 798/2016 y 968/2018, (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La relación laboral entre los actores y el Ayuntamiento de Puntallana se rige por lo dispuesto el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puntallana, (hecho no controvertido).

TERCERO

Los actores tienen el siguiente salario bruto mensual prorrateado, en concepto de salario base, plus de asistencia, plus de transporte y pagas extras: Don Bernabe : Año 2019: 1.546,80€ Año 2020: 1.581,43€ Año 2021: 1.595,66€ Don Bruno : Año 2019: 1.534,22€ 2 Año 2020: 1.574,49€ Año 2021: 1.589,66€ (hecho no controvertido)

CUARTO

El convenio colectivo de la Corporación demandada contiene el salario a abonar a cada trabajador de forma nominativa y no por categorías profesionales. En la tabla anexa al convenio colectivo se incluye, para los trabajadores en ella identif‌icados, un concepto retributivo denominado "incentivo", (texto del convenio).

QUINTO

Don Faustino, con la misma categoría profesional que los demandantes, Of‌icial de primera, percibe una retribución bruta mensual, que para el año 2019 ascendió a 2005,85 euros, que incluye unos incentivos de 404,12 euros? para el año 2020 ascendió a 2.078,81 euros, con unos incentivos de 414,20 euros, y para el año 2021 ascendió a 2.097,22 euros con unos incentivos de 417,93 euros, (hecho no controvertido).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DON Bruno y DON Bernabe, frente al AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA, debo condenar y condeno a la Corporación demandada a que abone a don Bruno la cantidad de 12.094,63 euros y a Don Bernabe la cantidad de 11.944,77 euros, por diferencias salariales correspondientes al periodo de diciembre de 2019 a noviembre de 2021, importes que serán incrementados con la aplicación del 10% de interés por mora patronal.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo social 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1036/2020, de 29 de noviembre de 2021, estima la demanda interpuesta por don Bruno y don Bernabe frente al Ayuntamiento de Puntallana y condena a la demandada a abonar la cantidad de 12.094,63 euros y 11.944,77 euros, respectivamente, por los períodos de diciembre de 2019 a noviembre de 2021, con los intereses del 10% de mora patronal.

El Ayuntamiento de Puntallana, interpone recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal, denunciando la infracción de los artículos 26 y 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores, artículo 14 de la Carta Magna, de Diciembre de 1978 y sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009.

Solicita se dicte sentencia absolviendo a la parte demandada.

La parte actora impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

  7. ) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

  8. ) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

    Solicita la recurrente se adicione un hecho probado sexto con el siguiente contenido:

    Las categorías profesionales y en...

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