STSJ Comunidad Valenciana 465/2023, 28 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución465/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de 2023.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Desamparados Iruela Jiménez, Presidente, D. Edilberto Narbón Laínez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº : 465

En el recurso ordinario tramitado con el nº 15/2021 interpuesto contra resolución de fecha 19 de junio de 2020, de la Subdirectora General de Administración Financiera y Patrimonio de la Administración General del Estado, por la que se desestima la reclamación de determinación y pago de intereses por demora del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón han sido parte como demandante D. Hernan representado por D. Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Díaz Merencio; como demandado el Ministerio de Política Territorial y Función Pública representado y defendido por el Abogado del Estado D. José Ramón del Río Cobián, siendo Magistrado ponente D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la disposición expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.

Previo incidente, mediante auto se acordó la inhibición a favor del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor.

Presentada la oportuna demanda, expuestos los hechos y fundamentos de derecho termina por solicitar: dicte sentencia por la que se estime el recurso en el sentido de anular la resolución impugnada y reconocer el derecho del actor a ser indemnizado por el retraso en la fijación de justiprecio del expediente NUM000 del JPEF de Castellón, en los términos establecidos por el art. 56 LEF.

Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.

TERCERO

Propuesta y practicada prueba, consistente en documental, se declaró pendiente de señalamiento, señalándose para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.023.

CUARTO

Se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se interpone recurso contra resolución de fecha 19 de junio de 2020, de la Subdirectora General de Administración Financiera y Patrimonio de la Administración General del Estado, por la que se desestima la reclamación de determinación y pago de intereses por demora del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón.

  1. Por la parte recurrente se formula demanda en base a las siguientes consideraciones:

    En fecha 5 de octubre de 2011 presentó al Ayuntamiento de Vila-Real solicitud de iniciación de expediente expropiatorio de la finca registral NUM001 de Vila-Real, conforme al art. 186 de la LUV y art. 436 del ROGTU. Transcurrido el plazo de 6 meses, mediante escrito de 26 de abril de 2012 presentó hoja de aprecio ante el Ayuntamiento en la cantidad de 768.080,94 €.

    Dada la falta de respuesta, transcurridos tres meses presentó escrito en fecha 2 de agosto de 2012 ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón solicitando la fijación del justiprecio con entrada en el JPEF el 7de agosto de 2012.

    Mediante resolución de 5 de diciembre de 2012 el JPEF acordó no proceder al estudio de tasación del inmueble, al no cumplirse los plazos establecidos legalmente para fijar el justiprecio por Ministerio de la Ley.

    Interpuesto recurso, recayó STSJCV de 146/14 de 7 de abril, anulando la resolución y acordando que se proceda por el Jurado Provincial de Castellón a la fijación del justiprecio.

    Por resolución de Alcaldía de 3 de enero de 2014 se notificó al actor la hoja de aprecio por un importe de 680.360,02 €, que el actor aceptó mediante escrito de 10 de enero de 2014. El Ayuntamiento no contestó hasta el 21 de mayo de 2015 en que accedió al pago y ocupación del inmueble.

    Mediante resolución de 30 de junio de 2014, el JPEF procedió a ejecutar la sentencia, interesando el recurrente, mediante escrito de 7 de julio, el abono de intereses.

    Mediante acta de avenencia de 21 de mayo 2015 se procedió a la ocupación y pago del justiprecio.

    En sus fundamentos, sostiene que la aceptación de la hoja de aprecio no implica renuncia a los intereses conforme al art. 56 LEF, el retraso es imputable al JPEF, al errar la calificación de la expropiación, el acta de ocupación y pago no implica condonación de los mismos.

  2. Por la Administración demandada se opuso en base a las siguientes consideraciones:

    La STSJCV 146/14 de 7 de abril, estima el recurso interpuesto por el recurrente, declarando su derecho a que se proceda por el JPEF de Castellón, a la fijación del justiprecio. El fundamento de los intereses expropiatorios imputables al Jurado, se encuentra en el mal funcionamiento y tardanza de la Administración a la hora de determinar el justiprecio, siendo una manifestación particular de la responsabilidad patrimonial del Estado.

    La función del JPEF consiste en determinar el justiprecio, en los supuestos en que no exista acuerdo entre las partes. En el presente caso el Jurado no ha actuado en el ejercicio de su función tasadora, dado el acuerdo alcanzado entre el recurrente y la administración expropiante, ni ha tenido que determinar el justiprecio, por lo que ninguna función ha asumido y en consecuencia no puede exigírsele responsabilidad alguna en la demora.

    Cita el art. 24 LEF y la STS de 17 de septiembre de 2012 rec. 5672/2009, así como el art. 56 de la misma Ley.

    Cuando el justo precio se alcanza mediante convenio, no devenga interés porque también se imputa a los expropiados alguna participación en el retraso de la negociación y al suscribir el convenio el expropiado, manifiesta su conformidad con el justiprecio en ese momento, actualizando el valor del bien. El art. 26 REF afirma que el justiprecio convenido constituye una "partida alzada por todos los conceptos"

    Excepcionalmente se ha reconocido intereses cuando con posterioridad a la firma del convenio transcurren más de seis meses para su aprobación por la autoridad competente, o cuando del convenio se deduce con claridad el devengo de intereses.

    El recurrente en el convenio, "se da por saldado y finiquitado, sin que tenga nada más que reclamar derivado de la expropiación" actuando con infracción de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

El recurrente acompaña a su demanda, como documentos uno al cuatro, la solicitud por él formulada ante el Ayuntamiento, de inicio del expediente de expropiación en fecha 5 de octubre de 2011; la comunicación al mismo de su hoja de aprecio en fecha 26 de abril de 2012; su solicitud al JPEF a fin de que iniciara el expediente de justiprecio, de fecha 2 de agosto de 2012; y su escrito al Ayuntamiento de Vila-Real de aceptación de la hoja de aprecio municipal, este último de fecha 10 de enero de 2014.

En dicho escrito el recurrente, con cita del art. 30.2 LEF, afirma que acepta lisa y llanamente la valoración realizada por el Ayuntamiento, y en su ordinal cuarto, afirma:

"Sin...

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