ATS, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5205/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5205/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 3 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2021, en el procedimiento n.º 82/2019 seguido a instancia de D. Víctor y D.ª Amalia contra Amgen Seguros Generales S.A.U. y el Sindicato UGT Confederal, sobre seguros colectivo accidente, que declaraba la falta de competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de septiembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2022 se formalizó por la letrada D.ª María del Rosario Climent Martos en nombre y representación de D.ª Amalia y D. Víctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de septiembre de 2022 (rec. 312/2022), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, ahora recurrentes, y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la falta de competencia del orden jurisdiccional social y remitido a los actores a la jurisdicción civil,

Los hechos, por lo que aquí interesa, recogen que la esposa y madre de los demandantes, que falleció el 2 de marzo de 2017, estaba afiliada al sindicato UGT. Este sindicato tenía concertado un seguro colectivo de accidentes con la compañía demandada a favor de sus afiliados. La Mutua competente determinó en su día que el fallecimiento era derivado de accidente de trabajo. En el certificado médico de defunción se recoge como causa una hipoxia de origen cardiaco derivada de una estenosis aórtica reumática severa. Tras el fallecimiento, los actores solicitaron a la compañía de seguros el abono de la indemnización por fallecimiento, lo que fue rechazado por entender la citada que la causa que lo produjo no era un accidente en los términos incluidos en la póliza.

Disconformes con la denegación, presentaron demanda los actores ante el Juzgado de lo Social de 17 de Valencia. La sentencia de instancia declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social. La sentencia de suplicación confirma la incompetencia y reproduce la argumentación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 30 de septiembre de 2005 (rec. 140/2003) que había declarado la incompetencia de la jurisdicción social, al entender que la cobertura de la póliza no tiene causa en un contrato de trabajo sino en la condición de afiliada al sindicato CCOO, por lo que considera que la acción debe ejercitarse ante la jurisdicción civil.

(Es relevante destacar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias referida, por su parte, recoge la argumentación contraria que se contiene en otra del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de junio de 1999 (rec. 173/1998) y que determina la competencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento de una demanda en relación con el abono de un capital que consta garantizado en una póliza suscrita por un sindicato con una aseguradora en favor de uno de sus afiliados, y que cita otras varias en idéntico sentido, si bien la Sala de Las Palmas considera que tal doctrina no resulta de aplicación al caso por cuanto no se había demandado al sindicato tomador del seguro).

  1. - El núcleo de la contradicción estriba en la determinación del orden jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la pretensión deducida en la demanda.

  2. - Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001 (recurso de casación 4363/1999), dictada en recurso ordinario de casación.

    En este caso, la acción ejercitada en la demanda de origen, interpuesta ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tenía como objeto la impugnación de una sanción interna interpuesta por determinado sindicato a un afiliado que ostentaba un cargo sindical de ámbito estatal. La sentencia de instancia declaró la nulidad de la sanción. La Sala IV acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la cuestión planteada en la demanda. Finalmente, se dictó sentencia por la que se declaró la falta de competencia de la referida Sala, lo que comportó la nulidad de lo actuado con advertencia al demandante de que podría interponer la demanda ante el juzgado de lo social que resultase competente. Por tanto, la sentencia referencial aborda la cuestión de la competencia funcional para el conocimiento de la pretensión, concretada en la determinación del órgano competente para el conocimiento de la pretensión, sin que en ningún modo se ponga en duda la competencia material del orden jurisdiccional social.

  3. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

    Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

    No existe identidad entre las sentencias comparadas por ser diferente la cuestión debatida, así, en el caso de la sentencia recurrida se cuestiona la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de una reclamación de cantidad de los herederos de una trabajadora que, como afiliada a un sindicato, era beneficiara de una póliza de seguro suscrita por el sindicato demandado a favor de sus afiliados. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la demanda plantea la impugnación de una sanción interpuesta por el sindicato demandado al trabajador demandante, que ostentaba un cargo de ámbito estatal en el mencionado sindicato, sin que se hubiera planteado, ni de oficio ni por ninguna de las partes, la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento, siendo así que lo que se resuelve por esta Sala IV es la determinación de la competencia funcional, siempre en el indiscutido ámbito del orden jurisdiccional social, en el sentido de que es al juzgado de lo social correspondiente al que corresponde el enjuiciamiento de la cuestión de fondo debatida, y no a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que se limita a indicar que concurren las exigencias mínimas de la triple identidad del art 219 LRJS.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de D.ª Amalia y D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2022, en el recurso de suplicación número 312/2022, interpuesto por D. Víctor y D.ª Amalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia de fecha 4 de octubre de 2021, en el procedimiento n.º 82/2019 seguido a instancia de D. Víctor y D.ª Amalia contra Amgen Seguros Generales S.A.U. y el Sindicato UGT Confederal, sobre seguros colectivo accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR