ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9887/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9887/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Voith Turbo S.A, (VTEV) presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 360/2021, de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28ª), en el rollo de apelación nº. 57/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº. 660/2015, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2022, se tuvo personado en concepto de recurrente a la procuradora Dña. María Soledad Gallo Sallent en nombre y representación de Voith Turbo S.A, y como parte recurrida al procurador D. Jacobo Borja Rayon en nombre y representación de D. Olegario y de Don Pablo.

CUARTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de 26 de julio de 2023 e acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2023 se hizo constar que transcurrido el plazo para presentar alegaciones todas las partes las habían presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por parte de la procuradora Dña. Sol Gallo Sallent, en nombre y representación de Voith Turbo S.A ("VTEV") se formula recurso por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la sentencia instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía- responsabilidad de administradores- siendo esta inferior a 600.000 Euros, ( art.249.2ºLEC) con acceso a la casación es el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Respecto al recurso de casación, el mismo se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos.

El primer motivo lo basa en la infracción "[...] art. 1281 CC al considerar que el memorando de fecha 18 de enero de 2001 no obligaba al Sr. Pablo , cuando del tenor literal del mismo se deduce exactamente lo contrario. [...]" En el curso de sus alegaciones, el recurrente como doctrina jurisprudencial vulnerada cita las siguientes sentencias; STS nº. 608/2020, de 12 de noviembre; STS nº. 405/2015, de 2 de julio y STS nº. 77/2015, de 23 de febrero.

El segundo de los motivos lo funda en la vulneración "[...] del art. 227 TRLSC, porque considera que el memorando que prohibía que las filiales de VTEV remunerasen a sus profesionales no es aplicable a la conducta del Sr. Pablo. [...]". A los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado nombra las siguientes sentencias; STS nº. 279/2011, de 11 de abril y STS nº. 613/2020, de 17 de noviembre.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, los recursos de casación deben ser inadmitidos , conforme a las siguientes razones;

El primer motivo no puede ser admitido ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación realizada por la instancia ( art. 483.2.4º LEC) sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) y, se parte de una interpretación interesada del memorando que hace el recurrente que no es la acogida en la sentencia, alterando la base fáctica y faltando al respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida.

El recurrente advierte que los términos del Memorándum eran claros, su contenido no arrojaba duda alguna que las directrices y obligaciones vinculaban tanto a Vtev como a Bestral y a sus administradores ; Sr. Olegario y Sr. Pablo.

Sin embargo, a tenor de la sentencia recurrida no puede considerarse infringidas las normas legales invocadas en el motivo por el recurrente, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del citado Memorándum por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999).

A respecto de esta cuestión, ya esta Sala, en sentencias tales como nº. 189/2015, de 1 de abril, determinó jurisprudencia sobre dicha materia.

"[...]La interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013, 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014:

"La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007, 20 noviembre 2008, 8 mayo 2009, 27 diciembre 2010, 30 septiembre 2011, 31 enero 2012, 12 septiembre 2013. Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010, que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias"

Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011.

La misma sentencia añade, como doctrina consolidada:

"La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio)".

Y, como conclusión:

"Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)"[...]".

El motivo segundo, tampoco puede ser admitido, ya que el mismo también adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer un supuesto la cuestión. El recurrente , al hilo del motivo anterior manifiesta que el Memorándum sí vinculaba al Sr. Pablo al ser administrador de Bristal se le prohibía percibir remuneración alguna, por lo que al recibirlas incumplió su deber de lealtad.

Sin embargo, tales afirmaciones se construyen sobre una serie de premisas que se alejan de lo concluido de la sentencia recurrida, donde tras un examen global de la prueba practicada y en apoyo de la misma determinó que tan solo Vetv y su administrador - Sr. Olegario- eran quienes estaban vinculados al memorando del año 2001, pero no así Brestal , ni su administrador - Sr. Pablo-. Así la infracción del deber de lealtad resultaba respecto a Vetv y por tanto al Sr. Olegario - administrador de esta- pero no del Sr. Pablo.

Por lo tanto, el recurso se construye haciendo supuesto de la cuestión, toda vez que, como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Además de lo anterior, cabe añadir que los fundamentos también adolecen de carencia efecto útil. Ello es así, ya que el recurrente construye sus fundamento sobre el incumplimiento de lo reflejado en el Memorando de 2001. Sin embargo, todas aquellas cantidades recibidas no solo por el Sr. Pablo sino inclusive por el Sr. Olegario en concepto de administrador de Brestal carecen de discusión, ya que la sentencia recurrida tras un examen global de la prueba practicada determinó que lo estipulado en el referido Memorandum había quedado sin operatividad de forma tácita con la conformidad de todas las partes.

Por ello, tal y como ha dicho este tribunal en reiteradas ocasiones, no basta para la finalidad del recurso poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( SSTS 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007) y 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012).

De esta forma las cuestiones jurídicas que plantea y la doctrina jurisprudencial que invoca carece de consecuencias para el fallo, ya que se hubiera vulnerado o no lo estipulado, lo cierto es que el Memorando había quedado sin efecto , con el consentimiento de todas las partes.

Sobre estos extremos la sentencia recurrida dice;

"[...] El Memorando suscrito en el año 2001 ( folio 97, tomo II) no quedó sin efecto formalmente por el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinario de BESTRAL, celebrada el 26 de octubre de 2010, aunque sí podemos decir que tácitamente dejó de tener operatividad con la conformidad de todas las partes concernidas [...] "

"[...] VETV ( socio único de BESTRAL a través de GLOBIDO) pretende que los administradores de BESTRAL devuelvan unas retribuciones que la actora aceptó y consintió durante cuatro años. En definitiva, se trata de aplicar al caso el principio de confianza que dimana de la doctrina de los actos propios. [...] "

"[...] el Sr. Pablo era administrador de derecho de BESTRAL, mientras que el contrato laboral lo había suscrito con VETV [...]", "[...] 10.- Aunque la posición jurídica de los Sres. Pablo y Olegario era la misma en BESTRAL, lo que determinó la condena del segundo y no la del primero fue que la infracción del deber de lealtad resultaba apreciable respecto de VTEV, por incumplimiento del Memorando suscrito en 2001[...]", "[....] En consecuencia, el Sr. Pablo fue absuelto porque carecía de la condición de administrador de hecho o de derecho de VTEV, argumento que compartimos. [...]" , "[...] El pedimento subsidiario relativo a que el único responsable del daño causado a BESTRAL a causa de las remuneraciones a sus administradores debe atribuirse al Sr. Olegario en su condición de administrador de derecho de VETV carece ya de objeto pues ya hemos declarado que el Sr Olegario debe quedar exonerado de la responsabilidad que se le imputa al efecto [...]"

CUARTO

La improcedencia de los recursos de casación determina que deba inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Voith Turbo S.A, (VTEV) contra la sentencia nº. 360/2021, de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28ª), en el rollo de apelación nº. 57/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº. 660/2015, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la partes recurrente, quien perderá los depósitos constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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