STSJ Galicia 4171/2023, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4171/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 04171/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15030 44 4 2022 0003096

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001274 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000433 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 1274/2023, formalizado por el Letrado D. José Nogueira Esmoris en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de A Coruña en el Procedimiento Nº 433/2022, seguidos a instancia de D. Jose Enrique, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Enrique, presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero: D. Jose Enrique, nacido el NUM000 de 1965, af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, siendo su profesión la de CHAPISTA-COPROPIETARIO DE TALLER, fue dado de baja por incapacidad temporal el 12 de octubre de 2020. - Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 22 de febrero de 2022, previo dictamen propuesta del EVI de 21 de enero de 2022, se reconoce al actor la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre una base reguladora de 1.37188 euros, según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. - Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución el INSS con fecha de registro de salida de 27 de mayo de 2022 la misma es desestimada. - Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 20 de enero de 2022) el demandante presenta: "Cardiopatía isquémica. EAC de TCI y 2 vasos. Disfunción ventricular moderada (Octubre de 2021): FEVI 39%. IM ligera. FA paroxística autolimitada post-parada (no anticoagulada). El 13.10.20 Implante DAI monocameral."".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por D. Jose Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dicha entidad de las pretensiones frente a ella deducidas.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de D. Jose Enrique, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 16/02/2023.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Jose Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que el recurrente solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación económica por importe del 100% de su base reguladora, siendo su profesión habitual la de chapista-copropietario de taller.

Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 22 de febrero de 2022, previo dictamen propuesta del EVI de 21 de enero de 2022, se reconoce al actor la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. No conforme interpone reclamación previa administrativa solicitando la IPA.

A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 20 de enero de 2022) el demandante presenta: "Cardiopatía isquémica. EAC de TCI y 2 vasos. Disfunción ventricular moderada (Octubre de 2021): FEVI 39%. IM ligera. FA paroxística autolimitada post-parada (no anticoagulada). El 13.10.20 Implante DAI monocameral."

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la prueba practicada se inf‌iere que las limitaciones que padece el demandante, deducidas del informe del EVI no son tributarias de incapacidad permanente absoluta.

En relación a la enfermedad cardiaca que padece el actor, ha de señalarse como principio general, siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 20-3-1989, de 8-6-1987 y, que aluden a otras anteriores de 11-3 y 12-6-1985 y, 27-2 y 9-6-1986 y también la STS de 18-4-1988, que cita las de 22-10-1985 y 27- 1-1986), que las enfermedades cardíacas, no obstante su gravedad, carecen de la entidad suf‌iciente para anular por completo la capacidad laboral, imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos. Este es también el criterio de otras Salas. Por ejemplo, la STSJ Galicia de 22-11-2005 (, 80269) cuando expresa que es constante af‌irmación de esa Sala (entre las últimas, SSTSJ Galicia 11-11-05 R. 1355/05, 25-10-05 R. 652/05, 10-10-05 R. 63/05, 28-04-05 R. 411304, 26-04-05 R. 3984/04, 26-04-05 R. 3854/04, 31-03-05 R. 3087/03, 05-02-04 R. 2400 (03, 05-02-04 R. 2924/03, 18-03-04 R. 4046/03, 02-04-04 R. 4550/03, 15-04-04 R. 4651/03, 20-05-04 R. 5621/03, 09-07-04 R. 6313/03, 12-07-04 R. 5109/03, 23-07-04 R. 5085/03, 3-12-04 R. 1321/04, 20-01-05 R. 2451/04 y 18-03-05 R. 1928/03) que la insuf‌iciencia cardio- circulatoria es determinante de incapacidad permanente total en todas aquellas actividades que comporten un cierto grado de esfuerzo físico, y tan sólo puede reconocerse la incapacidad permanente absoluta en los supuestos de signif‌icada gravedad o de concurrencia con otras patologías de acusada importancia invalidante. Todo ello habida cuenta de que en términos generales la patología cardiaca (cual es el caso de cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, etc.) consienten trabajos de tipo sedentario y livianos (en tales términos, las SSTS de 10-01- 80, -03-85, -03-85, -06-85, -11-85, -02-86, -06-86, -07-86, - 12-86 -12-86, -02-87, -11-88, -11-88, ...), que son citadas. Con fracción de eyección del 40%, y clase funcional II-IV, se ha reconocido el grado de invalidez permanente absoluta en las Sentencias de esta Sala de Cantabria de 31-7-2001. Rec. 333/00 y 30-7-2001. Rec. 310/00, de Castilla La Mancha de 3-10-2.000 (, 303207) y la de Cataluña de 15-12-2.000 (, 66017), entre tantas otras.

Tal y como señala la STSj de Galicia de 17 de octubre de 2022: "En efecto, en relación con las patologías cardiacas, el criterio mayoritario de los TSJ es considerar que las patologías cardiacas cuando la FEVI es igual o inferior al 40%, justif‌ica por sí sola la incapacidad permanente absoluta, y ello con independencia de que no concurran otras manifestaciones funcionales de la enfermedad como es la disnea en reposo o al más mínimo esfuerzo, o cuando no se clasif‌ique la dolencia cardíaca en la clase funcional III/IV NYHA. Pero en el supuesto enjuiciado, tal como se deja expuesto, el FEVI es del 48%, por tanto no resulta incardinable en los supuestos de IPA. En consecuencia, las dolencias que presenta el actor, por ahora, no anulan su capacidad laboral de un modo absoluto, encontrándose limitado tan sólo para la realización de las tareas fundamentales de su profesión como marinero; y al haberlo apreciado de igual modo la Magistrada de instancia, su resolución resulta ajustada a derecho, procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente conf‌irmación del fallo que se combate; en consecuencia".

Del informe médico de evaluación de incapacidad hemos de tener en cuenta que si bien la FEVI era del 39% en el año 2020 en el año 2021, la FEVI alcanzaba el porcentaje del 43%, por lo que no es igual o inferior al 40% requerido; si a ello le añadimos que el disnea se encuentra en la clase 1 (no limitación de la actividad física, la actividad ordinaria no origina excesiva fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso) a este efecto consta en el informe médico de evaluación temporal que camina unos 7 km diarios. Por lo que no procede declarar la incapacidad permanente absoluta solicitada.

Tampoco procede teniendo en cuenta la implantación del DAI, implantado el 3 de noviembre de 2020, el cual le limitará para actividades con exposición a fuertes campos magnéticos o...

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