SAP Alicante 168/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución168/2023

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 686/2021

SENTENCIA NÚM. 168

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. Susana Martínez González, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Florian, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador

D. Jorge García Zúñiga y dirigida por el Letrado D. Miguel Vives Jiménez; como apelada la parte codemandada Gustavo, representada por la Procuradora Dª. Mariana Edith Torres Bosio con la dirección del Letrado D. Miguel Muñoz Martínez, y como apelados no personados los codemandados Isidro y Javier .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 267/2016, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Que debo estimar y estimó parcialmente, la demanda interpuesta por D. Florian, representado por el Procurador D. Jorge García Zuñiga frente a D. Gustavo, representado por Dª. Mariana Torres Bosio; y debo condenar y condeno, al demandado D. Gustavo a abonar al actor el importe de DOS CIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (256,79 euros), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interpelación judicial (27/1/2016) hasta el dictado de esta resolución, sin perjuicio del devengó de los intereses de demora procesal; cada parte deberá abonar las costas causadas a su estancia y las comunes por mitad;

  1. - Que debo desestimar y desestimó, la demanda presentada por D. Florian, representado por el Procurador

D. Jorge García Zuñiga frente a D. Isidro y D. Javier, declarados en situación procesal de rebeldía, a quienes absuelvo de las peticiones formuladas en esta demanda; con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 686/2021, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González, señalándose para dictar la presente resolución el día 25 de abril de 2023.

TERCERO

Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modif‌icado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda de resolución de contrato de compraventa de vehículo y reclamación de cantidad, se alza el apelante, demandante en primera instancia, D. Florian, alegando incongruencia omisiva, error sobre la importancia del registro del vehículo y error en la valoración de la prueba. La parte apelada personada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Sobre la alegación de incongruencia omisiva, parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que " El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos... ", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de febrero de 2023 (ROJ: STS 350/2023, por el mismo se ha declarado en múltiples ocasiones que " la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio

; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

Por otro lado, como señala la sentencia 77/2021, de 15 de febrero, difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:

"[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)".

Pues bien, independientemente de que la sentencia contiene el pronunciamiento de la desestimación de la acción de resolución de la compraventa implícito en el fallo, en el que se consigna que se estima en parte la demanda y que los motivos de dicha desestimación se hayan recogido en el fundamento de derecho segundo, no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003, así como más recientemente, Sentencias del Tribunal Supremo 411/2010 de 28 de junio, 463/2022 de 2 de junio, y 575/2022 de 19 de julio).

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos de fondo del recurso, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que conf‌iere al Tribunal la "cognitio

plena" sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre...

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