SAP Alicante 157/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución157/2023

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 695/2021

SENTENCIA NÚM. 157

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Lino Francisco Álvarez Echeverría, y como apelada la parte demandante REPUESTOS REYES, S.L., representada por la Procuradora Dª. María José Soto Soler con la dirección del Letrado D. Juan Carlos Tirado De La Chica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 925/2020, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por REPUESTOS REYES SL contra BANCO SABADELL y DECLARAR la nulidad de las comisiones de descubierto al tipo del 2%, 2,40%, 3,20% y 4,50%, CONDENANDO a la entidad Banco Sabadell a restituir o pagar a VENCOMAUTO SL, la cantidad de 149.546,13 euros mas el interés legal del dinero desde la fecha de cada cargo en cuenta hasta el dictado de la sentencia que recaiga.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 695/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 25 de abril de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda de juicio Ordinario, seguido en el juzgado de primera instancia, se reclamaba por Repuestos Reyes S.L. la cantidad de 149.546,13 euros al Banco de Sabadell, ejercitándose, con carácter principal la acción de nulidad radical o absoluta, regulada en los arts. 1.300 a 1.314 del Código Civil, de las comisiones de descubierto y, subsidiariamente, se ejercita la de restitución del cobro de lo indebidamente pagado/cobrado con amparo en lo dispuesto por el art. 1.895 del Código Civil, todo ello en relación con el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes.

La sentencia de instancia estima que, habiéndose pactado una comisión de descubierto y, además, un interés a abonar en caso de descubierto, se duplicó la indemnización a abonar, procediéndose a declarar nula dicha comisión por falta de causa.

La demandada, Banco de Sabadell, se alza frente a dicha resolución alegando caducidad de la acción, incongruencia y error en la valoración de la prueba sobre la efectiva condonación de comisiones, error en la valoración de la prueba e incongruencia por existir consentimiento de la actora respecto de las comisiones litigiosas y error en la valoración de la prueba en cuanto a que dichas comisiones no carecen de causa, entendiendo que existe incongruencia por no haberse postulado en la demanda la nulidad de las comisiones por abusividad y, con carácter subsidiario, tampoco podría prosperar la acción de cobro de lo indebido.

La apelada se opone al recurso interpuesto y pide la conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos de apelación, denegación injustif‌icada de la prueba del interrogatorio del representante legal de la actora, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, exige para tal vulneración que concurran los siguientes requisitos: el recurrente ha debido solicitar la prueba denegada cumpliendo las previsiones legales; el rechazo debe ser sin motivación o con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable (la jurisprudencia equipara los casos en que, habiendo sido admitida la prueba, f‌inalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al órgano judicial); y por último, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

La jurisprudencia ha señalado que el artículo 24 de la Constitución Española impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos -ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/2008, de 22 de diciembre" lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5) ".

Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria, es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución f‌inal del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o inf‌luencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

Y en el presente caso, como ya recogimos en el auto de 8 de noviembre de 2021, dictado en el presente rollo, no fue indebida la denegación de la prueba consistente en interrogatorio del legal representante de la actora, habida cuenta de que el objeto del procedimiento es una cuestión jurídica cuya valoración puede realizarse perfectamente con el examen de la prueba documental aportada, resultando por tanto una prueba innecesaria e inútil. Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en este punto.

TERCERO

Sobre la caducidad de la acción, debemos remitirnos a los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia. El objeto de la demanda no es la nulidad por vicio del consentimiento, sino la nulidad de la comisión de descubierto por falta de consentimiento y causa, por no haber sido expresamente pactada y carecer de causa, al no corresponder con ningún servicio efectivamente prestado. Por ello, el primer motivo de apelación no puede prosperar, ya que no nos encontramos ante una solicitud de declaración de nulidad relativa por vicio del consentimiento, para la que el artículo 1301 del Código Civil prevé un plazo de caducidad de 4 años, sino ante una acción de nulidad radical y absoluta por falta de consentimiento y causa. En cuanto a la acción restitutoria, que sí estaría sujeta al plazo de prescripción de quince años, deben acogerse las consideraciones de la sentencia de instancia, no habiendo transcurrido dicho plazo desde que pudo satisfacerse por la parte actora la primera de las comisiones objeto de reclamación (de 30 de junio de 2005) hasta la presentación de la demanda (22 de junio de 2020), con independencia de la fecha en que pudo admitirse a trámite la misma.

CUARTO

Sobre el resto de los motivos de oposición decir que, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de enero de 2022, la posibilidad de declarar la nulidad de cláusulas insertas en contratos celebrados entre empresarios ha quedado apuntada en la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Ahora bien, como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016) y reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 (ROJ: STS 123/2017), lo expresado en la Exposición de Motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación...

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