SAP Madrid 6/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022
Número de resolución6/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0009908

Recurso de Apelación 239/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 91/2015

APELANTE: D./Dña. Herminia

PROCURADOR D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

APELADO: D./Dña. Agapito

REPARTO MENSAJERIA JESUS SL

TARCREDIT,ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 91/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada DOÑA Herminia ; de otra como ApeladoDemandado DON Agapito, de otra, como Apelada-Demandante TARCREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. (actualmente FGA CAPITAL SPAIN EFC., y de otra como Apelado-Demandado REPARTO MENSAJERÍA JESÚS S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 72 de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Valero, en nombre y representación de Tarcredit Establecimiento Financiero de Crédito S.A - actualmente FGA Capital Spain EFC - contra la mercantil Reparto Mensajería Jesús S:L, D Agapito, y Dª Herminia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL SESCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( 21.608,56 € ), más intereses legales desde el día 16/01/2015 hasta el día de hoy, e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados solidariamente"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Herminia, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo al resto de las partes, oponiéndose el demandante en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 16 de diciembre de 2021 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2022, lo que se ha realizado de forma presencial.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la resolución apelada

PRIMERO

La entidad Tarcredit Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., formuló demanda contra Reparto Mensajería Jesús, S.L., D. Agapito y Dª Herminia en la que ejercitando pretensión de cumplimiento del contrato de f‌inanciación a comprador de bienes muebles que fue suscrito el 9 de mayo de 2007 como prestataria por la mercantil demandada y los codemandados como f‌iadores solidarios, del que resulta un importe aplazado, capital del préstamo de 19.806 €, con gastos de apertura y estudio de 606,56 € e intereses por aplazamiento que asciende en total a 4.128, €, cuyo importe total que debía ser devuelto en 60 cuotas mensuales por importe de 409,02 € cada una, y sin embargo la parte demandada ha dejado de abonar 54 plazos correspondientes a los vencimientos de 5 de enero de 2008 a 5 de junio de 2012, solicitando por ello la condena de los demandados a pagar la cantidad de 21.608,54 € resultantes de restar a 22.087,08 € a que asciende la cantidad dejada de abonar por los plazos vencidos e impagados, la cantidad de 478,52 € recibidos como pago a cuenta del total, reclamando en concepto de intereses moratorios el interés legal y no el pactado.

La mercantil Reparto Mensajería Jesús, S.L. y D. Epifanio fueron declarados en rebeldía, contestando a la demanda Dª Herminia alegando la nulidad de la cláusula en que se estipula la f‌ianza solidaria por ser abusiva y nula también conforme a la LCGC, así como la abusividad de la cláusula que establece los intereses moratorios. Asimismo alegaba que la deuda debía ser reclamada conforme a lo previsto en el art. 16 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazo.

La sentencia considera en primer lugar que dada la condición de mercantil de la prestataria y del destino comercial de la furgoneta a cuya compra se destinó el préstamo, la demandada comparecida no puede invocar la normativa protectora de consumidores por quedar los contratantes al margen de la misma por su condición que trasciende a los f‌iadores. Asimismo rechaza la declaración de abusividad de la cláusula sexta del contrato en que se estipula un interés moratorio del 24% habida cuenta que la actora no reclama cantidad alguna por intereses pactados y sólo reclama el pago de las cuotas mensuales impagadas durante 54 plazos vencidos e impagados, detraído el importe del pago parcial realizado. Por último rechaza la preferencia de la reclamación de la deuda exclusivamente sobre los bienes adquiridos a plazos conforme a lo previsto en el art. 16.2 de la LVPBM por ser ésta meramente facultativa para el acreedor. Concluye por ello que acreditada la deuda y no concurriendo hechos que extingan o excluyan la deuda, procede estimar la demanda.

Y frente a dicha sentencia se alza la demandada alegando que es de aplicación el art. 1853 del CC y que af‌irma que está divorciada del titular de la empresa demandada y cof‌iador D. Agapito, con separación de bienes desde el año 2005 y nunca ha sido socia ni tenido nada que ver con la actividad de su exmarido, por lo que entiende en def‌initiva que ostenta la condición de consumidora, con la consecuencia de la aplicabilidad de la LGDCU y de la LCGC. Para el caso de que no se la calif‌ique como consumidora considera que las cláusulas

a que se ref‌iere la contestación son nulas de conformidad con la LCGC por falta de transparencia. Mantiene que la cláusula que estipula la solidaridad de la f‌ianza del contrato de adhesión suscrito incurre en falta de transparencia y el consentimiento no fue prestado conscientemente por falta de información suf‌iciente sobre los riesgos de constituirse en f‌iadora, existiendo un desequilibrio entre las partes, por lo que debe ser declarada nula. Por último alega vulneración del art. 394 de la LEC y sostiene que la...

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