STSJ Cataluña 2904/2023, 9 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 2904/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8007616
CR
Recurso de Suplicación: 6731/2022
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 9 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2904/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 11 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 174/2019 y siendo recurrido/a Plásticos Pavón, MUTUA MAZ, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD y Rafael, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FRATERNIDAD, contra MUTUA MAZ, contra PLASTICOS PAVÓN y contra Rafael :
1.- ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
2.- CONFIRMO las resoluciones del INSS de fecha 20 de junio y 21 de diciembre de 2018.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Juana, nacida el NUM000 de 1968 y con DNI NUM001, se encuentra dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 en situación de alta o asimilada
(folio 73)
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- Su profesión habitual es la de operaria en empresa de plásticos (folio 73)
Sufrió un accidente de trabajo el 26 de mayo de 2017
(folio 79)
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- A resultas del expediente administrativo, el Institut Català dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 9 de mayo de 2018 en el que se fijó como diagnóstico y limitaciones funcionales: herida en dorso del segundo dedo de la mano izquierda con sección del tendón extensor a nivel de la IFP, SDSR sin evidencia de clínica activa actualmente (folio 91)
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- Mediante resolución del INSS con fecha de salida de 20 de junio de 2018 el INSS declaró que la sra Juana presentaba lesiones permanentes no invalidantes reconociendo su favor una indemnización por una sola vez de 2040 euros siendo responsable del pago MUTUA MAZ, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS. (folio 88)
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- Interpuesta reclamación previa por el trabajador, fue desestimada mediante resolución expresa del INSS de 21 de diciembre de 2018 (folio 101).
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- En caso de estimación de la demanda la base reguladora anual de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 18861,08 euros (folio 101), para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo 1592,44 euros (folio 101), y la fecha de efectos jurídicos para la incapacidad permanente total la de 9 de mayo de 2018 (folio 91), sin perjuicio de los descuentos por los periodos trabajados posteriormente (art 13.2 Orden 18 de enero de 1996), siendo responsable del pago Mutua Maz (folios 94 a 97)
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- La sra Juana está afecta de:
i.- herida en dorso del segundo dedo de la mano izquierda con sección del tendón extensor a nivel de la IFP, SDSR sin evidencia de clínica activa actualmente (folio 91)
ii.- balance articular MCF 0º^90º, IFP: anquilosis a 5º, IFD 5º^3'ª, puño sin participación del segundo dedo, presa con fuerza disminuida sin participación de F2 ni de F3 del seguno dedo. Pinza fina de segundo dedo no viable.
(folio 91) "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron las partes demandadas Plásticos Pavón y Mutua Maz, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Planteamiento del recurso:
Juana, interpone recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social 27 de Barcelona, dictada el 11-07-2022, núm. 287/2022, en procedimiento 174/2019, que desestimó la demanda instada por la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y MUTUA FRATERNIDAD, aseguradoras de PLÁSTICOS PAVÓN, S.L. y declaró que no estaba afecta de grado incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, confirmando la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes reconocida por el INSS, a cargo de Mutua MAZ.
Solicita se añada un nuevo hecho probado, al amparo de lo dispuesto en el art. 193, b) LRJS a la vista del informe de la Inspección de Trabajo y Certificado de Empresa, y por el cauce del art. 193 c) LRJS el examen del derecho aplicado por la sentencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (LGSS), en la redacción introducida con carácter provisional en su disposición transitoria vigesimosexta, la jurisprudencia relativa a los criterios aplicables al reconocimiento del grado de parcial, el informe pericial y los informes COT de la sanidad pública (docs. 9 y 11).
El recurso ha sido impugnado por Mutua MAZ y la Empresa PLÁSTICOS PAVON, S.L., que interesan la confirmación de la sentencia de instancia.
Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, este último en virtud de la redacción introducida por la Disposición transitoria 26ª del Texto refundido, vigente hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, la calificación de la incapacidad permanente exige que concurran las siguientes circunstancias:
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual ( incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
El art. 194 LGSS, en el redactado introducido por su disposición transitoria vigésima sexta, incluye en su punto 1 a) la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual entre los distintos grados de incapacidad permanente, estableciendo en su punto 3 que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma".
El art. 196, 1 LGSS indica que la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial consistirá en una indemnización a tanto alzado.
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993, y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que...
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