AAP Barcelona 250/2023, 6 de Marzo de 2023

PonenteDAVID FERRER VICASTILLO
ECLIECLI:ES:APB:2023:4218A
Número de Recurso415/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución250/2023
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación nº OR 415/2022

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa - PA 242/2020

AUTO NUM. 250/2023

Ilustrísimas Señorías :

D. ANDRÉS VELASCO SALCEDO, presidente

D. DAVID FERRER VICASTILLO

Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En Barcelona, a 06/03/2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 7 de marzo de 2022 por el que se acordó "la nulidad parcial de lo actuado por Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa y REMITIR las actuaciones al Juzgado instructor para que, si lo considera pertinente, atienda a lo peticionado por el Ministerio Fiscal".

Segundo

Contra dicha resolución, la representación procesal de Gabriel interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, y solicitaba que se declarase la nulidad del auto impugnado y se dictase de forma inmediata un nuevo señalamiento para la celebración de vista, y se conceda licencia para interponer querella por calumnias contra el abogado de la defensa. El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y las demás partes, con el resultado que f‌igura en los autos.

Tercero

El auto de 4 de abril de 2022 desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se recibió en esta Sección Novena, y se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto

Fue designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer del tribunal tras la deliberación y votación del asunto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El auto recurrido, conf‌irmado en reforma, estimó que concurría un supuesto de nulidad de actuaciones consistente en la infracción de las normas esenciales del procedimiento que produjeron indefensión, en tanto

el auto de incoación de procedimiento abreviado incluía únicamente dos delitos de desobediencia del art. 556 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) contra la encausada en el presente procedimiento, mientras que el auto de apertura de juicio oral no sólo incluyó tales delitos sino que, además, incluyó un delito de malos tratos del art. 153.2 CP.

Segundo

Contra esta resolución se alza la parte apelante con fundamento en los siguientes motivos: a) principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodif‌icabilidad de las resoluciones con infracción del art. 9.3 CE y del art. 161 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR); b) falta absoluta de motivación con infracción del art. 24.1 CE y de los arts.

11.3, 238.3, 240 y 248.2 LO 1/1985 de 6 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por cuanto dicha cuestión ha sido desestimada en otros precedentes relativos a las mismas parteas; y c) solicitud de licencia para interponer querella por calumnias contra el letrado de la Defensa al amparo de los arts. 215.2 CP en relación con los arts. 279 y 805 LECR.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto, mientras que la defensa de Dª. Alejandra impugnó el recurso y solicitó su desestimación. Expuso que el auto de 25 de junio de 2019 circunscribió el objeto del proceso a los hechos punibles relatados en dicho auto, que no fue recurrido por las partes, de modo que la ampliación del objeto del proceso al delito de maltrato supone una infracción del derecho de defensa y del derecho a ser informado de la acusación formulada que forma parte de dicho derecho e íntimamente ligado con el principio acusatorio.

Tercero

Comenzaremos la resolución de este recurso con una af‌irmación general, y es que hasta la modif‌icación introducida en la LECR por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, no estaba prevista la concreción en el procedimiento abreviado del objeto del proceso mediante una resolución de expresa imputación. Ante ello se sostenía que tal concreción se producía en el acto del interrogatorio del imputado en que se otorgaba al sospechoso/denunciado tal condición de imputado y se le confrontaba con unos hechos concretos que eran por los que se seguía el procedimiento. Esa delimitación del objeto del procedimiento debía de concretarse posteriormente en el escrito de acusación y que debía en todo caso de respetar los hechos respecto de los que se había practicado interrogatorio al imputado, y luego con la consiguiente en su caso apertura de juicio oral. La reforma operada en por la Ley 38/2002 estableció que tal determinación del objeto del proceso se realizaría en el auto que acuerda la conclusión de las diligencias previas y la continuación de las actuaciones como procedimiento abreviado y, ello, mediante la determinación de los hechos que resultan indiciariamente acreditados de la instrucción practicada.

Esta resolución tiene un doble presupuesto, de conformidad con el art. 779.1.4º LECR, tal y como señalan las STS, Sala 2ª, 1023/2021 de 17 de enero, rec. 407/2020, ECLI:ES:TS:2022:129 y 836/2018 de 11 de diciembre, rec. 2346/2007, ECLI:ES:TS:2008:6931: a) que se considere que se han practicado las diligencias pertinentes y b) que el Juez instructor estime que algunos de los hechos son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de alguno de los delitos a los que se ref‌iere el art. 757 del mismo texto legal.

A su vez, el contenido mínimo de la resolución es también doble: a) ha de identif‌icar a la persona imputada; y b) ha de determinar los hechos punibles. La determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los mismos, ni un análisis extenso de lo obrante en la instrucción, ni un proceso crítico con todas las interpretaciones posibles de las partes sobre cada elemento indiciario, sino algo más simple consistente en la básica mención de qué elementos, a criterio del instructor, soportan que este af‌irme como hechos punibles los que consigna en el auto.

Entre las múltiples funciones que contempla esta resolución, se encuentra la de ordenación del proceso, al dar los traslados previstos en los arts. 780 y ss. LECR a las acusaciones personadas con la f‌inalidad de que soliciten la apertura de juicio oral mediante la presentación de su escrito de acusación, el sobreseimiento o, excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias necesarias para la calif‌icación de los hechos. En cualquier caso, además, podemos señalar que este auto vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, no en cuanto a las calif‌icaciones jurídicas; tiene la f‌inalidad de f‌ijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal ( STC 186/90); y es un f‌iltro procesal de acusaciones sorpresivas o totalmente infundadas.

Así, la STS, Sala 2ª, 530/2016 de 16 de junio, rec. 2092/2015, señaló que " es cierto que la función del auto de transformación, supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación ( STS 371/2016, de 3 de mayo ); la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, deviene expresión ineludible del referido...

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