SAP Valencia 164/2023, 5 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Número de resolución164/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2020-0027729

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 160/2022- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 902/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA

Apelante: D. Rubén Y D. Santos .

Procurador.- Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER.

Apelado: CATERING CINCO S.L.

Procurador.- D. RAUL VICENTE BEZJAK.

SENTENCIA Nº 164/2023

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a cinco de abril de dos mil veintitres.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 902/2020, promovidos por D. Rubén Y D. Santos contra CATERING CINCO S.L. sobre "acción de indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rubén Y D. Santos, representados por el Procurador Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER y asistidos del Letrado D. VICTOR ESCUDERO LARRIBA contra CATERING CINCO S.L., representado por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y asistido del Letrado Dña. ANA BELEN PELECHANO BARBERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 26-11-21 en el Juicio Ordinario [ORD] -902/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rubén y D. Santos contra CATERING CINCO SL, absolviendo a ésta última de todos los pedimentos ejercitados en su contra. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rubén y D. Santos al pago de costas procesales." Y Auto de aclaración de fecha 15-12-21 conteniendo la siguiente parte dispositiva: "-SE RECTIFICA la sentencia 204/2021 de fecha 26/11/2021 en el sentido de que donde se dice " Se hace saber a las partes que contra esta sentencia se puede interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, presentando el oportuno escrito de interposición en este Juzgado en término de veinte días. De conformidad con el artículo 455-1 de la LEC, contra esta sentencia no cabe recurso alguno por ser de cuantía inferior a 3.000 euros." debe decir " Se hace saber a las partes que contra esta sentencia se puede interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, presentando el oportuno escrito de interposición en este Juzgado en término de veinte días".- Se acuerda la reanudación del plazo para interponer recurso de apelación a partir de la notif‌icación de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Rubén Y D. Santos, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CATERING CINCO S.L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 03-04-23.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan o sean contestes con lo que se dirá en la presente

PRIMERO

Habiendo contratado D. Rubén y D. Santos, con fecha 14 de noviembre de 2018, a la entidad "Catering Cinco S.L." para la organización de su enlace matrimonial en 25 de agosto de 2019, habiendo elegido como lugar para la celebración de esa ceremonia civil la Masía "La Tanca", sita en la playa de "El Puig", por tratarse de un paraje que respondía a sus deseos, de que su enlace se desarrollara al aire libre, cerca de la playa, en lugar próximo a Valencia, y en un recinto que dispusiera de piscina, f‌inca esa de cuyo arrendamiento se encargó la referida mercantil prestadora del servicio, como quiera que por imponderables surgidos de imprevisto dos días antes de la celebración nupcial resultara inviable hacerla en dicha f‌inca, y con urgencia y prontitud tuviera que buscarse otro sitio para tal evento, logrando "Catering" organizarlo en la "Masía de San Antonio del Poyo" en la localidad de Ribarroja del Turia, que no reunía las características pretendidas, aunque se trataba de un paraje igualmente atractivo, por los referidos contrayentes se planteó demanda contra la empresa organizadora del evento por incumplimiento contractual, en indemnización de 24.000 € por daños morales por la situación de impotencia, tristeza, inseguridad, zozobra y frustración que tan repentino cambio de planes les había supuesto tan solo a dos días del previsto para la celebración de su enlace matrimonial.

A tal pretensión indemnizatoria se opuso la demandada porque el traslado del evento no le fue a ella imputable, dado que la Masía La Tanca disponía de los correspondientes permisos, porque todo vino motivado por la instalación por "Eventos Inf‌inito y Comunicación S.L." de un grupo electrógeno y generador en la vía pública, para el que no había licencia, como así detectó la Policia Local, porque la boda se celebró correctamente en la "Masía de San Antonio del Poyo", habiendo cumplido la demandada con su cometido, y porque ella misma tambien había sufrido perjuicio al tener que trasladar de sitio la organización y el montaje del fastuoso evento.

Enmarcado el pleito en esos términos, la sentencia recaída en la instancia, no obstante reconocer que los actores sufrieron una situación de impotencia, zozobra, ansiedad y angustia por la situación que se produjo al tener que trasladar a otro sitio, ubicado en población distinta, toda la organización de la celebración nupcial a dos días de la misma, desestimó la demanda, porque la imposibilidad de hacer la boda en "La Tanca" no fue imputable a la demandada, no habiendo por su parte incumplimiento contractual alguno, y habiendo actuado con celeridad y ef‌icacia para organizar el evento en otra Masía, y porque no consta que la demandada tuviera

conocimiento de que en La Tanca no se pudieran desarrollar eventos sociales, cuando con anterioridad sí los habían organizado en dicho sitio sin problema alguno, con lo que en def‌initiva podia encuadrarse el suceso en el caso fortuito.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, insistiendo en la pretensión indemnizatoria de 24.000 €, fundada en un incumplimiento contractual de un arrendamiento, que ha de entenderse mixto de servicios y de obra, se ha de signif‌icar que en esta materia es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que no es suf‌iciente un incumplimiento contractual para que entre en juego una condena a indemnizar por daños y perjuicios, pues estos deben probarse ( S.s. T.S. 8-10-83, 17-9-87, 24-7-90, 17-5-94, 22-7-94, 5-10-94, 6-4-95, 8-2-96, 28-12-99, 10-6-00...); b) que la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento contractual se ref‌iere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( S.s. T.S. 18-7-97, 31-12-98, 16-3-99), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia ( S.s. T.S. 19-10-94, 16-3-95, 11-7-97, 16-3-99, 28-12-99, 10-6-00), o cuando es consecuencia forzosa ( S.T.S. 25-2-00), o natural e inevitable ( S.s. T.S. 22-10-95, 18-12-95...), o se trata de daños incontrovertibles ( S.T.S. 30-9-89), evidentes ( S.T.S. 23-2-98) o patentes ( S.T.S. 25-3-98) ( S.T.S. 29-3-01); c) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios y la prueba de los mismos, sin que sean suf‌icientes meras hipótesis o conjeturas ( S.s. T.S. 16-11-81, 24-9-94, 6-4-95, 28-12-95, 22-10-96, 13-5-97, 24-5-99, 26-10-05...); d) que la cuestión sobre la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho apreciable tanto por el Juez de primera instancia como por este Tribunal de apelación una vez se le somete a su examen a través del pertinente recurso ( S.s. T.S. 7-5-91, 29-2-92, 23-3-92, 13-4-92, 28-6-93, 8-7-98, 17-5-99, 15-11-00,, 16-10-05...); y e) que el criterio general que rige en materia de daños es que la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia y cuantif‌icación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, de modo, que la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la...

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