SAP Madrid 242/2023, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución242/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0284676

Recurso de Apelación 977/2022 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1313/2021

APELANTE: WIZINK BANK, S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D./Dña. Jose Ignacio

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

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SENTENCIA Nº 242/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1313/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 81 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 977/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena; y de otra, como demandada y hoy apelante, WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins; sobre nulidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 81 de los de Madrid, en fecha 29 de abril de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACUERDO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por DON Jose Ignacio contra WIZINK BANK, S.A., y, en consecuencia:

  1. - DECLARO que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de la TARJETA de crédito litigiosa es USURARIO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

  2. - CONDENO a la entidad WIZINK BANK a f‌in de que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, según se determine en ejecución de sentencia.

  3. - Se imponen a WIZINK BANK, S.A., las costas causadas en esta primera instancia. "

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de abril del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse como señala esta misma sección en sentencia de fecha 14-9-2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se conf‌igura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Teniendo en cuenta que la entidad demandada y apelante se allanó a la nulidad del contrato por usura, y que en el recurso de apelación se limita a impugnar la desestimación de la excepción de prescripción, y en su caso a impugnar el dies a quo para el cómputo de la prescripción, esta sala debe limitar su resolución a resolver sobre dicha cuestión, al no discutirse en esta alzada el carácter usurario del préstamo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por el que desestima la excepción de prescripción de la acción de restitución, al entender que las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente, alegando que el art. 3 de la ley de represión de la usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la f‌ijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura, pues a juicio de dicha parte apelante debe f‌ijarse en el momento de pago de dichos intereses, alegando que se debe entender que la acción de restitución puede prescribir el dies a quo debe f‌ijarse en el de la declaración de nulidad, mientras que la parte apelante entiende que si bien la acción de nulidad radical o absoluta no prescribe, conforme a reiterada doctrina legal, por el contrario la acción de

restitución debe entenderse que está sujeta al plazo de prescripción que establece el artículo 1964 del C. civil, desde el momento en que se devengaron y se procedió al pago de los correspondientes intereses.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta sala en sentencias de 437/2022 de fecha 18 de octubre, y en la sentencia 436-2022 de 14 de octubre de 2022, habiendo declarado esta sala en la sentencia 437/2022. "Con carácter previo a resolver sobre los concretos motivos del recurso de apelación y a la vista de la oposición al recurso de apelación, donde se def‌iende que no existe la referida dualidad de acciones en...

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