SAP Huelva 313/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución313/2023

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 630/2022

Autos de: Procedimiento Ordinario nº 183/18.

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 bis DE HUELVA

Apelante: D. Evaristo

Apelado: BANCO SANTANDER S.A.

S E N T E N C I A Nº 313

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS :

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva a, 3 de mayo de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el rollo nº 630/22, dimanante del juicio ordinario núm. 183/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante D. Evaristo, representado por el Procurador sr. Nogales García, asistido por la Letrada sra. Ramos Vizcaíno; siendo apelada la entidad Banco Santander SA, representada por el Procurador sr. González Linares, asistida por el Letrado sr. Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14/01/2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Evaristo

, representado/a por el Procurador D. MANUEL NOGALES GARCÍA, frente a BANCO SANTANDER, representada por el Procurador D. JAIME GONZÁLEZ LINARES, CONDENANDO en costas a la parte demandante".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, dado traslado a la contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.

Al haberse propuesto prueba personal y documental, se dictó auto inadmitiéndola que gano f‌irmeza al no haberse recurrido, quedando lo actuado para resolver el recurso previa deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, recurriendo contra ella en base a los siguientes alegatos:

  1. El actor es consumidor en cuanto al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en 2006 que se describe en la demanda, por ser ajeno a cualquier actividad profesional o empresarial, a lo que se añade que no ha sido hecho controvertido en la audiencia previa la condición de consumidor del demandante respecto de la controversia suscitada, que no es otra que la nulidad de las cláusulas suelo y de gastos contenidas en el referido contrato, así como la devolución de cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de las mismas.

  2. Error en la valoración de la prueba. El préstamo se concertó por el matrimonio formado por el actor y su esposa estando casados en gananciales y siendo ambos jubilados, a f‌in de realizar obras en su segunda vivienda de la playa, haciendo constar en el anexo I, de la escritura sobre la oferta vinculante que el destino del préstamo era personal, a lo que se une que en la reclamación previa nada se dice por el Banco sobre la no condición de consumidores de los prestatarios, ya que se deniega la reclamación en base a que la cláusula suelo es válida, al haber sido negociada y comprendido su alcance por los prestatarios.

Por ello se interesa que debe estimarse la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso y pide que se mantenga la sentencia de primera instancia por entender que ha habido una correcta valoración de la prueba y la inexistencia de indefensión, y si bien nada se dijo en la audiencia previa sobre la condición de no consumidores de los prestatarios, es claro que se recogió en la contestación de la demanda, siendo evidente la orfandad probatoria de la parte actora sobre su condición de consumidora.

Añade que la cláusula suelo es válida al superar el primer control de transparencia, sin que se pueda realizar el segundo dada la no condición de consumidores de los prestatarios.

Las costas deben imponerse a la parte contraria.

TERCERO

A f‌in de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la parte actora f‌irmó escritura de préstamo con garantía hipotecaria el 27/12/2006, con una amortización en 10 años, recogiendo la escritura que se aplicaría un interés f‌ijo durante un año al 3,75%, luego a interés variable en base a un tipo de referencia más el diferencial, estableciendo en la cláusula 3.3 un suelo del 3,75%.

CUARTO

Dicho esto, debemos resolver en primer lugar el alegato del recurso que cuestiona la no condición de consumidor de la parte prestataria que recoge la resolución recurrida, ya que de ello dependerá la forma de resolver los demás puntos controvertidos de la apelación mantenida por la parte demandante, para poder abordar desde la perspectiva de la abusividad la nulidad de las cláusulas suelo y gastos que se interesa en la demanda.

En primer lugar debemos hacer mención a que, como af‌irma la recurrente, la condición de consumidores de los prestatarios no fue objeto de la f‌ijación de los hechos controvertidos y por tanto objeto de controversia conforme al art. 428 de la LEC, no siendo suf‌iciente que la parte demandada consignase en la contestación a la demanda que se cuestionaba la condición de consumidores de los prestatarios, de tal manera que al no f‌ijarse esa circunstancia como hecho controvertido estaba liberando a la parte actora de articular prueba sobre dicho extremo, por lo que no se entiende cómo el juzgador entró a resolver sobre tal cuestión que no fue controvertida en la audiencia previa; por lo tanto debe partirse de que los prestatarios tienen la condición de consumidores en el contrato de préstamo descrito con anterioridad.

No obstante, entendemos que puede llegarse a la misma conclusión sobre la condición de consumidores de los prestatarios, atendiendo a la prueba practicada y a la doctrina jurisprudencial del TS sobre el particular. Pues bien, la Sentencia de Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2596/2016) declara en relación al particular que nos ocupa que: "En la redacción anterior, el art. 3 LGDCU prescribía: "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional " . Y el art. 4 LGDCU añadía: "Se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada".

Por su parte, el actual art. 3 LGDCU def‌ine como consumidores o usuarios a quienes "actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión"; así como a "las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". Y el art. 4 LGDCU conceptúa ahora como empresario a "toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión".

Y, de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante . "

Posteriormente el TS sigue manteniendo este criterio en base a jurisprudencia más reciente del TJUE, aunque el préstamo se realizase antes de la nueva LGDCU, como sucede en este caso, así podemos citar la sentencia de 11/04/2019 (ROJ STS 1226/2019) en recurso 3649/16, cuando razona que " No obstante, aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino f‌inal y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLGCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 ).

Por lo que, como dijimos en la sentencia 356/2018, de 13 de junio, el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE). En concreto, con cita de la STC 145/2012, de 2 de julio, dice:

"[E]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a...

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