STSJ Andalucía 1178/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución1178/2023

Recurso Nº 353/23 - Negociado G Sent. Núm. 1178/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 20 de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1178/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, Autos Nº 283/2022; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada-Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS contra la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A., sobre "conf‌licto colectivo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/11/2022 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los trabajadores del centro de trabajo de la entidad "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.", con CIF A83052407, (en adelante Correos) sito en la calle San José de Palmete n. 7 de Sevilla, Centro de Tratamiento Automatizado de Sevilla (en adelante CTA Sevilla) venían prestando servicios, dentro del turno de tarde, con un horario de 14:00 a 21:00 horas.

El convenio colectivo de aplicación es el de la propia entidad demandada, publicado por el BOE de 28 de junio de 2011.

SEGUNDO

Con fecha 4 de febrero de 2022, la entidad demandada comunicó a las secciones sindicales demandantes un "ajuste del horario de turno de tarde", señalando que "dentro del marco de medidas

organizativas y operativas tendentes a mejorar los procesos logísticos y de distribución, y por ende incrementar la ef‌iciencia y calidad, coordinándolos adecuadamente en base a las necesidades del servicio", con la f‌inalidad de posibilitar "la necesaria y adecuada cobertura a las conducciones de acuerdo a la conf‌iguración de las rutas, consiguiendo optimizar tanto los procesos operativos como la ef‌iciencia de los equipos de trabajo", se procedía a modif‌icar el horario del turno de tarde, pasando a ser de 14:30 a 21:30 horas, a partir del 21 de febrero de 2022 (folio 104).

TERCERO

La entidad demandada mantuvo ese mismo día 4 de febrero de 2022 una reunión con las secciones sindicales para informarles de la medida adoptada y exponerles las razones de la misma, y otra reunión el día 16 de febrero de 2022 para aclarar posibles dudas sobre la misma.

CUARTO

Con fechas de 4 y 8 de marzo de 2022, se presentaron las demandas que dieron lugar al presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante (UGT), que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acumulan, en el Juzgado dos demandas de C. Colectivo, interpuestas por las centrales sindicales CCOO y UGT impugnando decisión empresarial, defendiendo que se había producido una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo con la decisión de la demandada, "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.", que en el Centro de Tratamiento Automatizado de Sevilla, decidió modif‌icar el horario del turno de tarde de los trabajdores, pasando a ser de 14:30 a 21:30 horas, en lugar 14 a 21 horas a partir del 21 de febrero de 2022. Ambas demandantes solicitaban la declaración de nulidad de la medida por falta de cumplimiento de los tramites del articulo 41 de ET o, subsidiariamente la declaración de la misma era injustif‌icada, en ambos casos con las consecuencias inherentes.

La sentencia del juzgado desestima las demandas acumuladas, razonando que no se trata de una modif‌icación sustancial ya que la medida adoptada por la empresa demandada, carece de entidad suf‌iciente para calif‌icarse como sustancial.

Frente a tal sentencia se alza en Suplicación la demandante UGT invocando el trámite procesal de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Con invocación de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita en el primer motivo de recurso, nulidad de actuaciones desde la sentencia incluida esta, por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, alegando la vulneración de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos

97.2 de la LRJS y 24.1 Constitución y 248.3LOPJ, indefensión que se genera, según la actora recurrente, porque el juzgado no ha valorado, un certif‌icado que f‌irmaron todos los delegados de personal por UGT en la provincia de Sevilla que obra al folio 105 de los autos y que viene a desglosar el número de hombres y mujeres que prestan sus servicios en el turno de tarde del CTA de Correos y en el que se indica el número hombres y mujeres que prestan servicios en el centro de trabajo afectado, así como los que laboran a tiempo parcial, no valorándose tampoco la prueba testif‌ical practicada en la persona del Delegado de Personal del centro de trabajo afectado, mediante la cual trataba de acreditar la recurrente que a los trabajadores a tiempo parcial, también se les había modif‌icado el horario de entrada y salida.

Para resolver este motivo de recurso, habrá de indicarse en primer lugar que, la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional y extraordinario que ha de ser utilizado con cautela y que solo procede en caso de acreditarse autentica indefensión material y no meramente formal. Asi lo ha venido estableciendo la jurisprudencia, baste al efecto citar el Auto de 20 febrero 2019 del Tribunal Supremo, dictado por el Pleno de la Sala Cuarta que, con cita en precedentes jurisprudenciales de la propia Sala cuarta y del Tribunal Constitucional dice lo siguiente: La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Partiendo de esta primera consideración, ha de partirse también de que el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que consagra el articulo 24 de la Constitución, tal como ha expuesto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 51/2007 de 12 de marzo, incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en

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