SAP Valencia 123/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución123/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACION Nº 178/2022

SENTENCIA Nº 123

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente D. José Francisco Lara Romero, ha visto el presente incidente de nulidad contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021 dictada en ROLLO DE APELACION nº 178/2022 en los que fueron parte, como APELANTE, la parte demandante DOÑA Enma, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tarazona Blasco, asistida del letrado D. VICENTE VARELLA SEGARRA,, y como parte APELADA, la parte demandada TREAMEN INVESTMENTS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. NATALIA DEL MORAL AZNAR, asistida del Letrado

D. DAVID VILADECANS JIMENEZ, y, también como apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., (BBVA SA.) representada por el Procurador de los Tribunales Don IGNACIO ARBONA LEGORBURO, asistida del letrado DON RAFAEL CASO CRIADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

" Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Tarazona Blasco, en la representación que ostenta de la Sra. Enma, contra BBVA y Treament Investments SL, absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos de la demanda formulados contra ellas.

Se imponen las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previa oposición de los demandados, y emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 13 de febrero de

2.023 para votación y fallo que ha tenido lugar, quedando seguidamente para dictar resolución.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la petición principal de declaración de nulidad de la sentencia. Se trata de un mecanismo rescisorio que sólo tiene una fundamentación y es que a través del mismo se está instaurando un proceso de tutela de los derechos fundamentales encaminado a la reparación de la indefensión generada por defectos formales o por incongruencia.

La trascendencia que de cara al proceso tiene este procedimiento excepcional como se desprende de la propia literalidad de la norma que examinamos de tal manera que se exige de una parte la concurrencia, ya anunciada, de defectos formales o de incongruencia, y de la efectiva generación de indefensión material en la parte que lo alegue, lo que en cierto modo aboga porque el motivo invocado afecte a la cuestión principal que se ventile en el procedimiento.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que signif‌ica que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una

consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC

1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la af‌irmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justif‌icarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita,

o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151], 114/1988 [RTC 1988\114], 31/1989 [RTC 1989\31], 102/1990 [RTC 1990\102], 57/1991 [RTC 1991\57], 196/1992 [RTC 1992\196], 234/1993 [RTC 1993\234], 300/1994 [RTC 1994\300] y 10/1995 [RTC 1995\10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la

C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 EDJ1997/2509, que recoge las Ss.T.C. 43/1989 EDJ1989/1852, 101/1990 EDJ1990/5855,

6/1992 EDJ1992/270 y 105/95 EDJ1995/3109 ; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 EDJ1993/4111 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 EDJ1985/109, 64/1986 EDJ1986/64, 102/1987 EDJ1987/101, 205/1988 EDJ1988/521 y 48/1990 EDJ1990/3145,

añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 EDJ1988/471, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o def‌ienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 EDJ1993/3108 y 30-6-1993 EDJ1993/6458, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión

y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 EDJ1991/380 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 EDJ2002/28327, que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio EDJ1995/3109, 122/1998 de 15 de junio EDJ1998/6492, 26/1999 de 8 de marzo

EDJ1999/1838, 1/2000 de 17 de enero EDJ2000/16, 74/2001 EDJ2001/2657 y 77/2001,

ambas del 26 de marzo EDJ2001/7766, 113/2001 de 7 de mayo EDJ2001/7368 y 184/2001 de 17 de septiembre EDJ2001/29664.

Aplicándose los anteriores razonamientos a la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes se considera que en el presente rollo de apelación no se ha incurrido en tal defecto, ni privando a la parte del derecho a la prueba, pues su petición de prueba fue admitida en los términos que obra en autos, y desestimada a petición relativa Apartado 4 de la instructa de prueba (requerimiento al BBVA):

Como tampoco adolece la sentencia de falta de motivación o haya incurrido en incongruencia, habiéndose dado respuesta razonada a todas las peticiones de la parte demandante.

SEGUNDO

En cuanto al posible error en la valoración de la prueba, de lo actuado, documentos aportados y pruebas practicadas que incluyeron testif‌icales dignas de crédito resultaron desvirtuadas las alegaciones de la parte demandante ahora apelante.

Por un lado, en cuanto a la falta de causa de la escritura de dación en pago que sostuvo como pretensión principal de la demanda porque se concluyó que -a contrario de lo que se af‌irmaba como causa de nulidadla cancelación de la deuda fue la causa acreditada de tal contrato, recogiendo la sentencia en los siguientes términos recogidos en el fundamento jurídico: " ". /.../ En el presente supuesto, se reconoce en la propia demanda que la causa del negocio de dación en pago que en 2014 celebraron...

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