STSJ Galicia 4012/2023, 21 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Septiembre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 4012/2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04012/2023
-PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2020 0000054
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0005396 /2022 MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000054 /2020
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Ascension
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, COPO IBERICA,S.A., FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, ALFREDO BRIALES PORCIOLES, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR:,,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,,
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005396/2022, formalizado por la Letrada DOÑA ROSA MARIA TRARRAGO NESTA, en nombre y representación de Ascension, contra la sentencia número 249 /2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000054/2020, seguidos a instancia de Ascension frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, COPO IBERICA,S.A., FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Ascension presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, COPO IBERICA,S.A., FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 249/2022, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
"PRIMERO.-La demandante Dña. Ascension, DNI nº NUM000, trabaja desde enero de 2018 para la empresa COPO IBÉRICA S.A. como operaria en cadena de automoción, percibiendo un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras en cuantía de 1.723,89 euros. La empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Fremap./SEGUNDO.-En fecha 20 de mayo de 2019 la Mutua FREMAP emite parte de período de observación por enfermedad profesional de la actora con el diagnóstico de "sinovitis y tenosinovitis". En fecha 22 de mayo de 2019 la Mutua FREMAP concluye que el parte de enfermedad profesional relativo a la actora se ha cerrado como enfermedad común indicando que: "se ha observado que no existe ningún mecanismo causal entre la patología sufrida por la trabajadora y la realización del trabajo habitual. La lesión sufrida (sinovitis y tenosinovitis) no está contemplada en el listado de enfermedades profesionales"./TERCERO. -En fecha 22 de mayo de 2019 se emite por el SPS baja médica de la actora por enfermedad común con el diagnóstico de "tenosinovitis estiloide de radio". /CUARTO.- La actora presentó solicitud de apertura de expediente para la determinación de contingencia como derivada de contingencias profesionales. Con fecha de salida de 12 de noviembre de 2019 se dicta resolución por el INSS declarando que el proceso de IT iniciado en 22 de mayo de 2019 deriva de contingencia común."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ascension contra el INNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MURTUA FREMAP, el SERGAS Y COPO IBERICA S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ascension formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4-10-2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-9-2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia y reponer los autos al momento en que se encontraban al haber sido infringido normas de procedimiento, al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la nulidad de la sentencia se alega por la demandante incongruencia omisiva. Al no haber resuelto la sentencia sobre la petición de declaración de accidente de trabajo.
Si considera vulnerado por la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 24 de la CE, el infringir el artículo 97 de la LRJS en relación con los artículos 209 y 218 de la LEC y el artículo 11.3 de la LOPJ, así como doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia de las sentencias.
Como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005. (RJ 2006\8266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001\186], F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004\218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [RTC 1982\20]; 136/1998, de 29/junio [RTC 1998\136]; 29/1999, de 8/marzo [RTC 1999\29]; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/ mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio [RTC 2000\182]; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero [RTC 2003\8], F. 4; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004\218], F. 2. STS 10/03/04 - cas. 2/2003 [RJ 2004\2595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [RJ 2000\5900]-; 25/09/03 -cas. 147/02 [RJ 2003\8380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998\136]).
Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [RTC 1987\97]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 1992\88]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992; y 136/1998, de 29/junio).
Igualmente se afirma, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [RTC 1985\177]; 191/1987 [RTC 1987\191]; 20/1992, de 5/mayo; 88/1992 [RTC 1992\88]; 369/1993; 172/1994; 311/1994; 111/1997; 220/1997; 136/1998, de 29/junio; 215/1999, de 29/ noviembre [RTC 1999\215]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba