STSJ Cantabria 606/2023, 21 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social |
Número de resolución | 606/2023 |
Fecha | 21 Septiembre 2023 |
SENTENCIA nº 000606/2023
En Santander, a 21 de septiembre del 2023.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
- Según consta en autos se presentó demanda por D. Fabio, asistido por la letrada Dª. Rosario Fernández Martos Abascal, siendo demandado INSS y TGSS, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo asistida por el letrado D. Javier Gómez Toribio Y CHISCO MOTOR, S.L., sobre Incapacidad Permanente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de marzo del 2023 (Proc. 523/2022), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
- Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- El demandante nació el NUM000 -69 y se encuentra afiliado al régimen General de la S. Social.
La base reguladora por enfermedad común es de 1.304,35 euros y por accidente laboral asciende a 1.521,75 euros, siendo la fecha de efectos el 22-4-22.
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- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total (mecánico de automóviles) desde el 25-10-12 en base a este cuadro: dermatitis con sensibilización a Kathon CG y metilisotiazolinona (accidente de trabajo).
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- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 25-3-22 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de esta entidad.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la
Dirección Provincial del INSS.
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- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. dermatitis con sensibilización a Kathon CG y metilisotiazolinona.
. síndrome de fatiga crónica.
. fibromialgia.
. espondilosis cervical y lumbar.
-
- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. sensibilidad en manos, picores ...
. dolores musculares difusos.
. astenia inespecífica.
- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por don Fabio contra MUTUA ASEPEYO, CHISCO MOTOR S.L., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".
- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias, INSS y TGSS y Mutua Asepeyo, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita que se modifique el hecho probado QUINTO a fin de que se recoja de forma más completa lo que se entiende el verdadero menoscabo funcional del actor.
Se trataría de completar informe médico de síntesis de 25.03.22, de forma que quede con la siguiente redacción:
"QUINTO. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
Dermatosis crónica en manos por contacto con: sensibilidad, picores, manos en muy mal estado, enrojecidas, descamadas, inflamadas, con múltiples grietas en distintas fases evolutivas, sobre todo en dorso de dedos y cara ventral de ambas muñecas.
Dolores musculares difusos. Dolorimiento generalizado.
Astenia inespecífica.
Semiología afectiva de tipo depresivo"
En realidad, se trata de una adición intrascendente, ya que las dolencias cuya adición se pretenden quedan lejos de configurar, junto a las ya recogidas, un cuadro tributario de la incapacidad permanente absoluta.
Sin embargo, nos dice, por ejemplo, la STS, Sala de lo Social 25-02-2003 (rec. 2580/2002), que la sentencia de suplicación no debe eludir la respuesta a los motivos de revisión de hecho propuestos en el recurso por entender que tales motivos resultan intrascendentes, ya que desde el momento en que las sentencias de suplicación son recurribles en unificación de doctrina el juicio sobre la relevancia jurídica de los hechos del caso puede corresponder también a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por dicho cauce de casación unificadora.
De esta forma se incorporan tales datos adicionales con la finalidad de transcribir en su integridad el informe del EVI.
Al amparo del art. 193 c) de la ley reguladora de la jurisdicción social se invoca la infracción o errónea interpretación de normas sustantivas y de la jurisprudencia en general y, en particular, del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo interpreta.
El recurso impugna la conclusión de instancia porque el Magistrado considera que, aunque el cuadro clínico del actor se habría agravado desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total, el actor no está impedido para realizar una hipotética actividad laboral sedentaria y reposada.
Comprobadas las dolencias del demandante, que dieron lugar a la declaración de incapacidad inicial, y las que padece ahora, no se acredita una agravación trascendente. La agravación exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente total y la existente cuando se lleva a cabo a revisión) para llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/l0/05 (RJ 2005, 10106) -rcud 3383/04, sino -sobre todo- que esto variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas en su trascendencia incapacitante no hoy cauce legal para modificar lo calificación en su día efectuada.
A juicio de la Sala, y en conformidad con la sentencia, ha de desestimarse el recurso interpuesto. Procede la revisión del grado de invalidez reconocido cuando las lesiones residuales sufren una evolución adversa, es decir, que los primitivos déficits tienen una modificación en sus manifestaciones, bien sea por la propia evolución del proceso patológico o porque hagan progresar otras limitaciones. También incluso en el caso de que provoquen su aparición, pero siempre que todo ello se traduzca en un nuevo grado de incapacidad o, lo que es lo mismo, tenga la intensidad suficiente esta agravación para reconocerlo. Se trata de doctrina pacífica que nace del tenor estricto del precepto infringido (con anterioridad el artículo 143, ahora 200 de la LGSS).
La valoración de la gravedad pretendida depende entonces en este caso de la posibilidad de revisión. Se trata de un supuesto excepcional de...
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