SAP Huelva 259/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución259/2023
Fecha19 Abril 2023

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 702/22

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva

Autos de: Procedimiento Juicio verbal de desahucio núm. 1.542/2020

Apelante: CONSTRUCCIONES MANUEL SÁNCHEZ RUÍZ S.L. Y PROMOCIONES ISMARO, S.A.

Apelada: CORAL HOMES, S.L.U.

S E N T E N C I A Nº 259

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)

Magistrados:

D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 19 de abril de 2023.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio verbal de desahucio núm.

1.542/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por las demandadas CONSTRUCCONES MANUEL SÁNCHEZ RUIZ, S.L. y PROMOCIONES ISMARO, S.A., siendo parte apelada la actora CORAL HOMES, S.L.U.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de enero de 2022 dictó sentencia cuya parte dispositiva decía así: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales MAURICIO GORDILLO ALCALA, en nombre y representación de CORAL HOMES, SLU contra IGNORADOS OCUPANTES CALLE000, NÚM. NUM000, PLAZA NUM001, CONSTRUCCIONES MANUEL SANCHEZ RUIZ SL y PROMOCIONES ISMARO S.A.

  1. - Estimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio por precario de IGNORADOS OCUPANTES y CONSTRUCCIONES MANUEL SANCHEZ RUIZ SL y

    PROMOCIONES ISMARO S.A., condenando a los mismos a que desalojen y pongan a disposición de la entidad actora la f‌inca sita en CALLE000, NÚM. NUM000, PLAZA NUM001, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verif‌icarlo en plazo legal.

  2. - Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada y, dado traslado a la parte contraria, y opuesta que fue al mismo, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada la sentencia que estima la demanda y para ello, alega, sustancialmente, que ha existido infracción del art. 250.1.2 de la LEC y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto la actora carece de legitimación activa, ya que el bien que se adjudicó la parte demandante fue un solar cuyo dominio sobre el mismo no resulta acreditado, y además la hipoteca ejecutada no se extendía a las construcciones futuras ( art. 110 LH).

Cuestiona también la identif‌icación de la f‌inca, toda vez que la actora no aporta más que un Decreto de Adjudicación y una nota simple del Registro de la Propiedad sobre un solar, que es lo que gravaba la f‌inca cuyo impago dio lugar a la ejecución de la misma, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, y a la adjudicación de la f‌inca.

Así mismo, pone de manif‌iesto la demandada que ostenta título posesorio bastante sobre las edif‌icaciones construidas en el mencionado solar, posesión que le fue entregada por la promotora (deudora hipotecaria) a través de un reconocimiento de deuda que ésta hizo en favor de aquéllas.

También indica en su recurso que se ha vulnerado el principio de especialidad del art. 110 LH

La parte apelada se opone al recurso de apelación alegando, en esencia, que se ha introducido un hecho nuevo, cual es el de la falta de identif‌icación de la f‌inca, sin perjuicio de lo cual entiende que tal identif‌icación sí existe.

Finalmente, contradice lo alegado por la recurrente remitiéndose a sendas sentencias de esta Sala dictadas en asuntos semejantes.

SEGUNDO

La cuestión debatida en los autos de que dimana este Rollo de apelación y en el propio recurso ya la ha abordado esta Sala en diversas ocasiones, motivo por el cual nos remitiremos a las sentencias que hemos dictado en respuesta a planteamientos sustancialmente idénticos.

De este modo, en la sentencia de 21 de abril de 2022 (Rec. 1079/2021) dijimos lo siguiente: " SEGUNDO.-Partiendo de tales antecedentes la primera cuestión sobre la que procede dilucidar es la extensión del derecho real de hipoteca de que trae causa el derecho dominical esgrimido por la actora-recurrente en estas actuaciones. En cuanto a este particular existe precepto específ‌ico aplicable al supuesto enjuiciado, que es el art. 110, apartado primero "in f‌ine", de la Ley Hipotecaria -que es el precepto en que precisamente se fundamenta la Sentencia recurrida-: nos hallamos ante derecho real de hipoteca constituido sobre inmueble que, en el momento de tal constitución, era mero solar (siendo de hecho tal solar el exclusivo bien formalmente gravado con aquel, como se hizo constar en la escritura constituyéndolo); y, conforme al indicado precepto, en tales supuestos la hipoteca no se extiende a, como es el caso, la "nueva construcción de edif‌icios donde antes no los hubiere". En ello redunda nuestro Tribunal Supremo al declarar, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1997 (nº 1168), que "la lectura del referido artículo 110 permite alcanzar la conclusión de que la hipoteca se extiende sin necesidad de pacto a las situaciones en las que se produzca elevación de los edif‌icios, pero no cuando se trata de mejoras que consistan en nueva construcción de edif‌icios donde antes no existían, que necesariamente sí precisan medie pacto y han de reputarse expresa y totalmente excluidas".

No obstante, nuestro mismo Alto Tribunal viene a admitir en Sentencia de fecha 19 de junio de 2008 (nº 559/2008 ) que ese pacto sea implícito, al señalar que "la posibilidad de un pacto modif‌icativo del régimen previsto en el artículo 110 LH se deduce también de otras decisiones, como la STS de 20 de marzo de 1992 y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 6 de febrero de 1986 y 19 de enero de 1996. Y es coherente con lo establecido en otras decisiones respecto de casos que, diferentes del que nos ocupa, guardan relación con el conf‌licto planteado, tal como ocurre en el STS de 18 de noviembre de 2005, en el que no hubo pacto sobre extensión, ni expreso ni implícito".

Y en el presente caso, efectuando interpretación sistemática y global de la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario, debe necesariamente entenderse que la misma implicaba la existencia de ese pacto en cuanto, como ya se ha avanzado anteriormente, de esa escritura pública se colige que el propósito de las partes

intervinientes en su otorgamiento era extender la garantía hipotecaria a los inmuebles resultantes de la división horizontal de la edif‌icación a ejecutar sobre el solar propiedad de la prestataria, distribuyendo la responsabilidad hipotecaria entre los mismos.

TERCERO

El recurso por tanto debe estimarse, como ya ha efectuado este Tribunal ante supuesto idéntico en Sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 16 de diciembre de 2021 (nº 772, rollo de apelación nº 726/2021 ), cuyos razonamientos pasamos a reproducir:

"TERCERO.- El único fundamento de la sentencia para denegar, a los meros efectos de acudir a esta forma de defender el dominio, el título de propiedad de la actora, es la referencia del artículo 110 de la Ley Hipotecaria a la extensión de la hipoteca. Razona la sentencia que de la dicción de dicho precepto se deduce que, en este caso, el derecho real de adquisición de valor únicamente se extendía al solar, es decir, a la parcela sobre la que después se iba a edif‌icar según el proyecto de obra al que, en def‌initiva, se ref‌iere el préstamo dado en su día a la promotora, Nuevo Corrales S.A., que fue la prestaría e hipotecante.

No comparte la Sala esa argumentación, y llega a una solución diametralmente opuesta. El análisis que realiza la sentencia apelada sobre la extensión de la hipoteca resulta incompatible con los documentos aportados, y una interpretación global del contrato de préstamo con constitución de hipoteca: esa interpretación no conduce a más conclusión que la de af‌irmar que la común intención de los contratantes era extender la hipoteca a la nueva construcción.

Las dudas que pueda suscitar la cláusula formal escriturada sobre extensión de la hipoteca por su literalidad, según la cual deben entenderse comprendido en ella todo lo que mencionan los artículos 109, 110, 111 de la Ley hipotecaria, 215 del Reglamento Hipotecario y 334 del Código Civil, exigen acudir a las reglas generales de interpretación de los contratos (así se expresa en la resolución de la DGRN núm. 16378/2019 de 2 octubre. RJ 2019\4410), a f‌in de hallar la común intención de los contratantes ( artículo 1281.2 del Código Civil ). Y ello porque, aunque se reconozca legitimación a las demandadas para alegar sobre esa cuestión, a pesar de no ser parte en el contrato de préstamo hipotecario, como interesadas en sostener la falta de dominio de la parte cuyo derecho derivativo de dominio es el que se aduce para ejercitar la acción posesoria, tenemos datos indudables que nos conducen a entender que la constituyente de la hipoteca - dueña del solar- y el acreedor hipotecario sí consintieron mutuamente extender la hipoteca a los edif‌icios a construir.

Esos datos son:

  1. Las cláusulas que se ref‌ieren a la disposición parcial de los fondos a medida que avanza la obra, y las que aluden a la declaración de obra nueva y su inscripción en el registro, formalidad que, además, no constituye un requisito imprescindible, según es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que la hipoteca se extienda igualmente a los inmuebles, con mayor razón en casos como el presente en el que ha terminado por frustrarse remate de la obra y falta...

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