AAP Málaga 85/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución85/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 1156/22

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1610/22.

AUTO NÚM. Nº 85/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 6 de marzo de dos mil veinte y tres.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1156/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Fructuoso representada por la procuradora Doña Carmen Alaman Aguilar frente a la entidad 4 FINANCE SPAIN SERVICES S. A. U que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio con fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número quince de Málaga dictó auto de fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós en el juicio ordinario del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" ACUERDO la INADMISIÓN DE LA DEMANDA Y EL ARCHIVO DE LOS AUTOS de juicio ordinario núm. 1156 /2022, conforme las consideraciones expuestas, sin expresa imposición de costas del procedimiento ."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no haber parte personada aún en las actuaciones : seguidamente, y tras emplazamiento en forma de la parte se elevaron los autos a esta Audiencia, donde fueron repartidos correspondiendo a esta Sección donde tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma . Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Carmen Alaman Aguilar se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad 4 FINANCE SPAIN SERVICES S. A. U ejercitando conjuntamente una acción principal de la nulidad de una condición general de la contratación que se af‌irma existe presente en el contrato litigioso suscrito, interesando se dicte sentencia que declare la nulidad absoluta del mismo, condenando la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a ella, declarándose la obligación de la devolución por parte de la demandada de todos los intereses, comisiones y gastos abonados a la demandada por los créditos anteriormente reseñados, incrementados por los intereses legales desde que los mismos fueron entregados. Interesa por tanto la declaración de nulidad del contrato por aplicación de un tipo de interés usurario, siendo a su vez una cuestión jurídica carente de determinación siendo el efecto derivado de dichas declaraciones de nulidad es la restitución de cantidades en su caso, si lo amortizado son cantidades excedidas del capital dispuesto. -En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad Finance Spain Financial Services S.A.U. ., a f‌in de que reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que esta parte no puede concretar. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Turnada la demanda en el Juzgado de la Instancia y antes de resolver sobre su admisión a trámite, se dictó resolución requiriendo a la actora para que conforme a lo previsto en el art. 219 L.E.C a la parte actora a f‌in de que en el plazo de Cinco días, cuantif‌ique el importe de la demanda presentando por la parte actora escrito atendiendo al requerimiento realizado

Con fecha veintinueve de julio del 2022 se dicta auto inadmitiendo a trámite la demanda en el cual tras transcribir el articulo 219 LEC,concluya la juzgadora de Instancia que no cabe admitir el tenor literal del suplico contenido en la demanda, en el que ha insistido la demandante en el trámite previo conferido, y ello por no concretar o cuantif‌icar el importe cuyo pago solicita se declare obligación de devolver por la demandada, en un petitum genérico e inconcreto, sin que se pueda concretar o especif‌icar a través del cuerpo de la demanda donde tampoco se realiza especif‌icación o precisión de ningún tipo . El hecho de invocarse que dichos contratos siguen vigentes, no es óbice para la determinación a fecha de interposición de la demanda de la cantidad que proceda restituir por razón de la petición de nulidad articulada, sin que tampoco pueda la parte ampararse en imposibilidad de f‌ijar la cuantía por cuanto aun señalando que requirió a la entidad previamente al procedimiento y no le facilitó la documentación, lo cierto es que de un lado, no consta la contestación a dicha solicitud por la parte hoy demandada y por otro debe señalarse la posibilidad que la ley concede a la parte de solicitar dicha documentación por medio de diligencias preliminares, que no consta haya agotado el hoy actor .Una vez la parte disponga de la documentación con su solicitud en forma, si no tiene los conocimientos f‌inancieros o técnicos para dicho cálculo, pudo haber practicado extrajudicialmente para su aportación la oportuna pericial técnica ( art . 264 LEC ) .Asi por tanto concluye que al pretender una sentencia no meramente declarativa sino pretender junto con el pronunciamiento de nulidad del contrato, la condena de la demandada al abono de cantidad, no puede limitarse, con fundamento en el anterior precepto, a solicitar la determinación en fase de ejecución de sentencia, puesto que no se estima pueda ello ser determinado con una simple operación aritmética según exige la norma, determinando lo anterior la inadmisión de la demandada dado que a pesar de serle conferido plazo de subsanación no ha procedido en tal sentido.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se formula recurso de apelación por la representación de Don Fructuoso alegando como único motivo Vulneración de las normas de la cuantía establecida en el articulo 251 de la LEC asi como de la Jurisprudencia mostrando total desacuerdo en la fundamentación jurídica contenida el auto recurrido por cuanto tal y como se desprende del suplico de la demanda, como a lo largo de la fundamentación de la misma, se recoge expresamente que se basa esta en la solicitud de nulidad del contrato de préstamo de referencia por contener el mismo intereses usuarios de 23 de julio de 1908 .La cuantif‌icación de los mismos dependerá de las acciones ejercitadas en los mismos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 251.1 LEC, previsto para los juicios que versen sobre la ef‌icacia, validez o existencia de un título obligacional, los procedimientos judiciales en los que se solicita la nulidad del contrato por usura, la cuantía de estos ha de coincidir con el importe del crédito. Y en el presente supuesto debemos de entender que la cuantía del procedimiento ha de considerarse como indeterminada, y ello en base a dos argumento .En primer lugar la imposibilidad a priori de cuantif‌icar la totalidad abonada por el cliente no solo en concepto de capital, sino en concepto de capital efectivamente prestado mas intereses, comisiones u otras clausulas similares, siendo para ello necesario disponer de un cuadro de amortización donde se dispongan todos los movimientos realizados en la cuenta del cliente y en este caso sea efectuado reclamación previa que no ha sido atendida en

la cual se solicitaba cuantif‌icación de pagos realizados y los extractos a efectos de cuantif‌icación haciendo caso omiso lo que hace imposible la realizacion de ésta .En segundo lugar al ejercitarse una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, tal y como af‌irma el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha del Pleno de 15 de marzo de 2018 es de aplicación el articulo 253.3 de la LEC debido a que tal declaración tiene interés jurídico y no económico. Se alega por la recurrente que no siendo aplicables los artículos 251 y 252 LEC, el procedimiento que versa sobre una cuestión jurídica, la nulidad por abusiva de una condijo general ha de considerase de cuantia indeterminada conforme al articulo 253.3 LEC .En el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un préstamo revolving, cuya cuantía no es total no es posible conocer hasta la resolución del contrato de hay que sea indeterminada la cuantía, siendo la tramitación por este cauce no por la cuantía sino por la materia. Por tanto lla cuantía del procedimiento ha sido f‌ijada correctamente como indeterminada, al haberse expresado que siendo las acciones principal y subsidiaria acciones d e declaración de nulidad, estas carecen completamente de cuantif‌icación económica, y por tanto son consideradas como indeterminadas lPor todo ello interesa que previo los trámites legales dicte resolución acordando su estimación y se proceda a la admisión de nuestro escrito de demanda, estableciendo la cuantía del procedimiento como indeterminada, con cuanto demás proceda en Derecho.

TERCERO

La parte recurrente centra todo su recurso en la cuantia indeterminada del procedimiento para bien entiende esta Sala que para resolver la cuestión planteada tanto en la instancia como en esta alzada, tiene que partirse del contenido del artículo 219 y concordantes de la LEC, cuya f‌inalidad es que las pretensiones dinerarias queden aquilatadas desde el...

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