STSJ Comunidad Valenciana 1283/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1283/2023

0 Recurso de Suplicación 3010/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003010/2022

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu

D. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001283/2023

En el recurso de suplicación 003010/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-06-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000441/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Roberto defendido por el Letrado D. Pablo Emilio Delgado Gil, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente

D. Roberto, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Roberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El trabajador demandante, Roberto, nacido el día NUM000 -1959, con D.N.I. NUM001, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de operario depuradora de aguas. 2.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 19/11/18, con el diagnóstico de "otras sepsis", permaneciendo en dicha situación hasta el 16/05/2020. 3.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, y acordada la demora de calif‌icación en fecha de salida 15 de julio de 2020, se emitió informe médico de síntesis en fecha 7 de octubre de 2020, y dictamen propuesta en fecha 14 de octubre de 2020, que señala como cuadro clínico residual "insuf‌iciencia aórtica moderada; buena función biventricular; diplopía por parálisis; aducción ojo

derecho (III incompleto); deterioro cognitivo leve", y como limitaciones orgánicas y funcionales "asintomático cardiológicamente; fracción de eyección dentro de la normalidad (67%)", proponiendo la no calif‌icación del trabajador referido como incapacitado permanente. La Entidad Gestora, en fecha 19 de octubre de 2020, resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 23 de noviembre de 2020, que fue estimada por resolución de fecha de salida 1 de abril de 2021, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 1.023,43 euros mensuales, y fecha de efectos 20 de octubre de 2020. Ello previo dictamen propuesta de fecha 25 de febrero de 2021, que señala como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales "insuf‌iciencia (de la válvula) aórtica no reumática; limitación actual para tareas con elevados requerimientos de atención/concentración y de alto ritmo de ejecución", proponiendo la calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de total. En fecha 7 de mayo de 2021 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- El actor, tras sufrir en noviembre de 2018 endocarditis aórtica por estaf‌ilococo aureus - bacteriemia por s. aureus ms con metástasis sépticas múltiples de diseminación hematógena, embolismos sépticos cerebrales, infartos isquémicos cerebrales múltiples de origen embólico, artritis séptica, absceso de partes blandas, infección urinaria, pielonefritis aguda focal y deterioro neurológicopresenta: - deterioro cognitivo leve. - diplopía por parálisis aduccción ojo derecho (III incompleto). - insuf‌iciencia aórtica moderada, con estabilidad a nivel cardiológico (FE 67%). El Servicio de Cardiología emitió informe en fecha 1/06/2020 en el que concluye "paciente estable a nivel cardiológico", citando para nueva revisión en un año. A la exploración realizada por el médico evaluador en fecha 7/10/2020, el demandante "acude con bastón, entra con él en las manos; deambulación autónoma; marcha sin claudicación; pares craneales conservados; neurológicamente estable; con buen funcionamiento del SNC respuesta motora, memoria, lenguaje y cálculo; test pheiffer normal; no nigtamus". 5.- El demandante, que permaneció en situación de alta en la EMPRESA GENERAL VALENCIANA AGUAS S.A, entre el 10/10/17 y el 16/05/2020, ha sido perceptor de prestación por desempleo desde el 1/07/2020 hasta el 19/10/2020. 6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.023,43 euros mensuales y la fecha de efectos se f‌ija, para en su caso, en 20 de octubre de 2020".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Roberto, no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Roberto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en fecha 16-6-22 en autos 441/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaban la resoluciones de la administración, Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 19-10-20 (conf‌irmada en via previa por resolución de fecha 1-4-21), en las que en def‌initiva se denegada al trabajador el grado de Incapacidad Permanente Absoluta instado.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se articula por la parte actora al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS en disconformidad con la conclusión de la sentencia respecto a que en virtud de la prueba practicada y la valoración de las lesiones sufridas, tomando en consideración el documento obrante al folio 24 del expediente administrativo, y postula se adicione al hecho probado cuarto la siguiente redacción:

El folio 16 de la documental presentada por el actor comprende el Documento

Informe del Instituto valenciano de Neurociencias de fecha 3 de noviembre de 2020-igualmente obrante en el expediente administrativo (folio 24) acompañado,

En el mismo se dispone,

Las limitaciones sentidas son fundamentalmente en el terreno de la deambulación, que es insegura; en la visión, que muchas veces es doble a pesar de portar corrección óptica prismática; y en la memoria, que no tiene un rendimiento normal.

En exploración en consulta, mantiene funciones ejecutivas aceptablemente, aunque ref‌iere que le cuestan los test de ritmos, inhibición recíproca o series motoras, son correctos. También está en rango el test del trazo (percentil aproximado 20 en forma A y aproximadamente 45 en forma B) pero el rendimiento en f‌luencia verbal es inferior (13 nombres propios en minuto): Presenta una importante alteración atencional que le impide pasar el TAM. Subtest de memoria del test de las fotos 2+3/6, alteración importante parcialmente recuperada con pistas. Camina inseguro. Los ROT están hiperactivos, más claramente en miembros inferiores, con RCP f‌lexor bilateral.

Hay alteración de la sensibilidad profunda bilateral. Conductualmente tiende espontáneamente a la apatía y se benef‌icia con rutinas.

La neuroimagen en fase aguda mostró múltiples lesiones isquémicas cerebrales agudas que dejaron secuelas macroscópicas.

DIAGNÓSTICO

ENCEFALOPATÍA MULTIINFARTO CEREBRAL secuela de embolismo cerebral múltiple en contexto de septis/ endocarditis aguda.

El trastorno es de base orgánica y las secuelas descritas en la actualidad, dado el tiempo de evolución, se han de considerar como permanentes.

TERCERO

Para dar respuesta a la previa solicitud debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas,, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios...

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