ATS, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3267/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3267/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2022, en el procedimiento n.º 100/2021 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la empresa Luis Castillo Arenal, D. Genaro, D. Geronimo y D. Ernesto, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la empresa Luis Castillo Arenal y D. Geronimo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 20 de mayo de 2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Rubén Rivero Cano en nombre y representación de D. Ildefonso (empresario), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de mayo de 2022 (rec. 334/2022), confirmó la sentencia de instancia que había declarado la existencia de relación laboral entre el empresario y los codemandados si bien estimó en parte el recurso del empresario demandado para fijar la fecha de antigüedad de todos los trabajadores a 1 de enero de 2006.

La Sala, con carácter previo al estudio de la cuestión relativa a la existencia de relación laboral, aborda la suscitada en suplicación por el empresario, respecto a la supuesta nulidad de la sentencia de instancia por entender que admite la variación sustancial de la demanda realizada por la TGSS en el acto del juicio. La demanda de oficio, que reproducía el acta de la Inspección de Trabajo, solicitaba que se declarase la existencia de relación laboral entre el empresario demandado y los tres codemandados con arreglo a los datos de las actas de Inspección; no obstante, en el acto del juicio, por la TGSS se solicitó que se determinaran otras fechas distintas como de inicio de la relación laboral respecto de dos de los codemandados, lo que fue aceptado y estimado por la sentencia de instancia, que declaró la existencia de relación laboral a partir de las fechas modificadas por la TGSS. La sentencia de suplicación desestima la declaración de nulidad por cuanto entiende que no existió indefensión, si bien razona que el objeto del procedimiento es resolver sobre la existencia de la relación laboral en el periodo al que se circunscribe el acta de infracción y sanción, en este caso desde el 1 de enero de 2006, pero no puede ir más allá, sin perjuicio de que los interesados pudieran cuestionar el dato de su antigüedad en otro procedimiento. Con fundamento en todo lo anterior, la sentencia deja sin efecto la declaración sobre la antigüedad de los trabajadores, admitiendo únicamente su existencia desde el 1 de enero de 2006, sin considerar necesaria la declaración de nulidad.

Los hechos, por lo que aquí interesan, son los siguientes. En fecha 22 de septiembre de 2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Actas de Liquidación y de Infracción, frente a la empresa Ildefonso tras la visita al centro de trabajo y propuso la interposición de demanda de oficio para que se declarase la existencia de relación laboral entre el citado empresario y los trabajadores codemandados. Se recogen como hechos determinantes los siguientes:

- Los codemandados efectuaban una prestación personal de su actividad en el estudio de arquitectura del empresario, que era el que hacía los presupuestos y determinaba las condiciones de todos los proyectos; una vez aceptados por el cliente, era el encargado de distribuir todo el trabajo y firmar el proyecto finalizado, asumiendo el riesgo económico, no asumido por aquellos. El empleador revisaba y corregía, si era necesario, todos los trabajos desarrollados por los codemandados.

- El lugar de trabajo lo determina la empresa y era el local alquilado por el empresario en Torrelavega donde estaba situado el estudio de arquitectura y al que acudían habitualmente los codemandados, si bien ocasionalmente pudieran prestar sus servicios desde sus propios domicilios.

- Existía una jornada y un horario de trabajo que los codemandados, por flexible que fuera, debían cumplir. Además, los codemandados debían organizarse con todo el personal para disfrutar las vacaciones, con el visto bueno del empleador.

- El empresario aportaba los medios materiales necesarios para la realización del trabajo (incluidos los sistemas informáticos, material de oficina y mobiliario).

- Durante la pandemia el empleador emitió certificados para la circulación a dos de los codemandados, y les proporcionó la realización de pruebas de antígenos del SARS COV-2, remitiendo por correo electrónico una Guía de buenas prácticas en el trabajo respecto al COVID.

- Los codemandados no tienen una organización empresarial propia y autónoma. Se limitan a poner sus conocimientos técnicos, prestando de forma directa y personal su trabajo para la realización del encargo encomendado. No es relevante que en la prestación de servicios concurra una cierta dosis de autonomía profesional, imprescindible en determinadas actividades, derivada del hecho de tener los colaboradores conocimientos técnicos especializados en el ámbito del diseño de proyectos.

- Los clientes eran de la empresa recurrente, con quienes negociaba las condiciones del encargo y su precio, sin intervención alguna de los colaboradores.

- El empresario hacía suyos los frutos del trabajo de los codemandados, pues éstos no perciben sus honorarios directamente de los clientes, sino que el precio lo recibe aquél, quien posteriormente abona a los tres codemandados una retribución fija mensual, con independencia del número de proyectos ni a la calidad o cantidad de estos, no constando que dejaran de percibir retribución por proyectos incorrectamente realizados. A uno de ellos se le abonaba también los gastos por kilometraje.

Por otra parte, estima la Sala que el hecho de que uno de los codemandados utilizase su propio ordenador o el dato de que dos de ellos estuviesen colegiados, no desvirtúa el carácter laboral de la relación. De igual modo, el hecho de que uno de los codemandados además de los servicios profesionales prestados a favor del empresario, efectuara otros servicios particulares en materia de Bellas Artes, como pintura, escultura o realización de exposiciones, no excluye la laboralidad de la relación, pues esa aportación no tiene relevancia suficiente para eliminar las notas de laboralidad, como afirma la sentencia recurrida.

Con fundamento en todo lo anterior, la recurrida confirma la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de relación laboral si bien fija como fecha de inicio, en el caso de los tres codemandados, al 1 de enero de 2006.

El núcleo de la contradicción se concreta en que se determine la inadmisión de una variación sustancial respecto de la demanda.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 (RCUD 1393/2004 ).

La sentencia de contraste confirma el siguiente fallo de suplicación: "(...) debemos anular las actuaciones desde la resolución impugnada, debiendo dictarse otra con plenitud de jurisdicción, que no tenga en consideración la alegación de responsabilidad empresarial". La sentencia de instancia había estimado la demanda y declarado al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional y condenado a la empresa al pago de la indemnización, sin perjuicio de su anticipo por el INSS, con fundamento en el incumplimiento empresarial de efectuar los reconocimientos médicos previstos en el art. 197.2 LGSS. La empresa recurrió en suplicación con el objeto de que se dictase nueva sentencia absteniéndose de imputarle responsabilidad alguna. El pleno de la Sala IV razona que la infracción del art. 197 no figuraba en la demanda ni se invocó en el juicio por el demandante, sino que fue introducido por el INSS en la instancia dejando con ello indefensa a la empresa que acudió al acto de juicio sin los medios de prueba adecuados. Y añade que además de esa real indefensión, la responsabilidad acordada en la instancia no corresponde a lo pedido en la demanda, en la que no se mencionó esa responsabilidad, sino a una alegación hecha en juicio por un codemandado que carece de legitimación para solicitar esa condena.

Antes de abordar la identidad entre la sentencia recurrida y la comparada debe decirse que la ahora recurrida deja sin efecto, de hecho, la variación sustancial de la demanda a la que se refiere el recurrente y que había sido aceptada en la instancia. En efecto, la Sala de suplicación, aun desestimando la petición de declaración de la nulidad de actuaciones pretendida, considera que la legitimidad de la TGSS en el procedimiento de oficio se limita a reclamar la existencia de relación laboral en los términos contenidos en las actas de la Inspección de Trabajo, como así se pidió en la demanda, por lo que estima que no puede aceptarse la variación realizada en el acto del juicio en relación con la fecha de la supuesta antigüedad de los codemandados, y deja fuera del debate esta cuestión, limitando los términos de la condena a la existencia de relación laboral desde la fecha que se indica en las actas. De todo ello se deriva que el presente motivo carece de objeto, pues la sentencia recurrida no incurre en el defecto procesal que se le imputa.

Por otra parte, debe destacarse que no se solicita en el escrito de interposición la modificación del fallo de la sentencia recurrida, así como tampoco la nulidad de la sentencia de instancia o la de suplicación, pues únicamente se dice que la sentencia es contradictoria con otra que declaró la imposibilidad de variar de forma sustancial la demanda, de lo que no se deriva consecuencia alguna para el fallo.

Asimismo, debe entenderse que los fallos de las dos sentencia comparadas no son contradictorios y ello por cuanto ambas sentencias desestiman la posibilidad de que se realice en juicio una variación sustancial de los términos del debate tal y como constan en la demanda, y ello con independencia de que los la sentencia recurrida no declare la nulidad y la de contraste sí, por cuanto para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es suficiente que los fallos pudieran resolver la cuestión de forma diferente, en este caso apreciando la nulidad o no, sino que es requisito que ambos sean contradictorios, lo que únicamente podría considerarse si la sentencia recurrida hubiera aceptado la variación, siendo así que la contradicción no consiste en una divergencia de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en que las sentencias se sustentan, y siempre que exista, además, identidad entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones.

Finalmente, no existe identidad entre las sentencias comparadas por cuanto en el caso de la recurrida se trata de un procedimiento de oficio en el que la TGSS realiza una modificación en el acto del juicio respecto de la demanda, mientras que en el caso de la de contraste se trata de la introducción, por una de las partes demandadas, de una cuestión no suscitada en la demanda, cual es la responsabilidad de la otra demandada. Asimismo, la sentencia recurrida, como ya se ha dicho, desestima la posibilidad de aceptar la modificación de la demanda, si bien resuelve la cuestión por la vía de los límites de la legitimación de la TGSS en los procedimientos de oficio, a diferencia de la nulidad aceptada por la de contraste, que se refiere a otro tipo de procedimiento.

SEGUNDO

El núcleo de la contradicción presenta una estrecha conexión con el anterior por cuanto lo que se pretende es que se declare que la TGSS no tiene legitimación activa para solicitar el reconocimiento de unas determinadas condiciones de trabajo, en concreto la antigüedad de la relación laboral objeto del litigio, si bien se insiste confusamente en fundamentar la supuesta infracción cometida por la sentencia en la imposibilidad de la variación de los términos de la demanda.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2018 (RCUD 3713/2016 ).

En este caso, la TGSS interpuso de oficio demanda al objeto de que se declarase la existencia de relación laboral entra la Xunta de Galicia y las personas de referencia, una vez practicada acta de infracción por falta de alta en el RGSS. La sentencia de instancia declaró la falta de legitimación activa de la TGSS, sentencia fue confirmada por la Sala de suplicación, al considerar que es la Inspección de Trabajo la legitimada. Esta Sala IV en determina la legitimación activa de la TGSS para interponer demanda sobre la existencia de relación laboral. La Sala IV remite a lo ya decidido en resoluciones anteriores concluyendo que, si bien el art. 148.d LRJS no se define a la autoridad laboral que ostente en cada caso la legitimación para incoar el procedimiento de oficio, se debe identificar órgano competente para resolver el expediente sancionador con el sujeto activamente legitimado para formular la demanda de oficio, en el caso, la Dirección Provincial de la TGSS.

Concurre en este motivo, al igual que en el motivo anterior la carencia de objeto, dado que se solicita que se declare la falta de legitimación activa de la TGSS para la solicitud del reconocimiento de determinadas circunstancias de los demandados, y tal consideración es expresamente acogida por la sentencia recurrida la cual, con cita, entre otras, de la sentencia que se invoca ahora de contraste, estima que, en efecto, admitida la legitimación activa de la TGSS respecto de esta modalidad procesal, el objeto del proceso se debe limitar a determinar si ha existido o no una relación laboral, y ello exclusivamente con el fin de determinar los deberes de alta, cotización y liquidación o establecer el presupuesto de la imposición de la sanción que se propone en el acta de la Inspección, configurándose como una especie de prejudicialidad devolutiva respecto de la decisión del procedimiento administrativo, por ello debe circunscribirle a la existencia de relación laboral al periodo temporal que se refleja en el acta de infracción y sanción, sin perjuicio de que los interesados pudieran cuestionar tales elementos ante la jurisdicción competente.

De todo ello se deduce que los fallos de las dos sentencia comparadas no son contradictorios, lo que es suficiente para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la aplicación de la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción.

TERCERO

No desvirtúan, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Se imponen las costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén Rivero Cano, en nombre y representación de D. Ildefonso (empresario) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 334/2022, interpuesto por D. Ildefonso y D. Geronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santander de fecha 2 de febrero de 2022, en el procedimiento n.º 100/2021 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa Ildefonso, D. Genaro, D. Geronimo y D. Ernesto, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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