ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7440 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

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CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7440/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil V2 Astilleros y Embarcaciones, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 ª), en el rollo de apelación nº 754/2020, dimanante del juicio ordinario nº 587/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de la mercantil V2 Astilleros y Embarcaciones, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de la mercantil Reprecs, SL se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 3 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de construcción de embarcaciones, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en un motivo único por conculcar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el mutuo disenso, porque no se ha evidenciado la existencia de ese negocio jurídico de terminación del contrato ; cita las SSTS 639/2012 de 7 de noviembre, 83/2016 ,de 19 de febrero, y 3/2021, de 13 de enero.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en dos motivos, el motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 469.4 LEC, en relación con la vulneración del derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva, por infracción del artículo 24 CE, principios generales de justicia rogada, y el artículo 218, en relación con los artículos 456, 458 y, especialmente, 465.5 LEC, al recaer la Sentencia de Apelación y fundarse en pronunciamientos no impugnados en el recurso, como es la existencia de un mutuo disenso para la resolución contractual, lo cual nunca había sido alegado ni en la demanda, ni el escrito de contestación a la demanda, siendo introducida dicha figura jurídica por primera vez a lo largo de todo el proceso en la Sentencia de Apelación, incurriendo así en la denominada jurisprudencial y doctrinalmente como vicio de "incongruencia extra petitum", con vulneración al derecho a la tutela judicial y efectiva indefensión para esta parte. El motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 469.4 LEC, en relación con la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 456, 458 y, especialmente, 465.5 LEC, al recaer la Sentencia de Apelación y fundarse en pronunciamientos no impugnados en el recurso de apelación de esta parte, como es la existencia de un mutuo disenso para la resolución contractual, cuestión que nunca había sido alegada ni en la demanda, ni el escrito de contestación a la demanda, siendo introducida dicha figura jurídica por primera vez a lo largo de todo el proceso en la Sentencia de Apelación, incurriendo así en "incongruencia extra petitum".

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC) porque el recurso se basa en que no se cumplen los requisitos del mutuo disenso, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba, que, por el contrario, concluye de los correos electrónicos aportados que no resulta un desistimiento unilateral, sorpresivo, y sin causa de la demandada Transformados de Poliéster Fibra de Vidrio Composites Reprecs, SL, sino un desistimiento que finalmente es aceptado por la actora. Además se tiene por probado que no se suscribió con los clientes finales un contrato escrito, con penalización por retraso, y de la correspondencia cruzada por ambas partes a partir de 24 de marzo de 2017 resulta la voluntad de ambas partes de liquidar, y poner fin a su relación contractual sin posteriores reclamaciones.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no existe pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil V2 Astilleros y Embarcaciones, SL, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 ª), en el rollo de apelación nº 754/2020, dimanante del juicio ordinario nº 587/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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