ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2287 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2287/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Antonia presentó escrito por el que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 14 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo de apelación nº 66/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1182/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Antonia, presentó escrito ante esta sala de fecha 13 de abril de 2022, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María del Carmen Otero García , en nombre y representación de Fidere Vivienda, S.L.U., presentó escrito ante esta sala con fecha 21 de marzo de 2022 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de septiembre de 2023 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2023 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala mediante providencia de fecha 26 de julio de 2023.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio, en el que la parte demandante, Fidere Vivienda, S.L.U. se dirige contra Dª Antonia, en ejercicio de una acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de julio de 2016 entre las partes sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, plaza de garaje nº NUM001 y trastero nº NUM002 por expiración del plazo contractual. Sostiene la parte demandante que, de acuerdo con las cláusulas del contrato, el mismo fue celebrado al amparo de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos -estipulación primera- y sometido al régimen jurídico previsto en la misma, y se pactó una duración de un año prorrogable por periodos anuales sucesivos, hasta un máximo de tres anualidades, habiendo expirado el plazo contractual el 6 de julio de 2019 según denuncia efectuada por el arrendador mediante burofax, sin que le fuera aplicable el régimen de vivienda protegida según informe de la Comunidad de Madrid.

La parte demandada se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra entendiendo que el procedimiento debe quedar suspendido por prejudicialidad civil - extremo que fue rechazado en auto previo- o por prejudicilidad penal; y en cuanto al fondo, afirma que la arrendataria tiene derecho a la prórroga del contrato con base en el Decreto 100/86 de la comunidad de Madrid al seguir teniendo carácter de vivienda protegida la vivienda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la extinción del contrato de arrendamiento la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, plaza de garaje nº NUM001 y trastero nº NUM002, de Madrid, por expiración del término suscrito el 1 de julio de 2016 y haber lugar al desahucio del inmueble, con la consiguiente condena a la demandada a desalojarlo, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la arrendadora. Dicha resolución rechaza la prejudicialidad penal y considera, tras la valoración de la prueba documental, que la vivienda objeto de arrendamiento no se trata de una vivienda de protección oficial en la fecha en que se celebró el contrato cuya resolución se pretende, al haberse extinguido el régimen de protección oficial por transcurso del plazo legal de diez años a contar desde la fecha de la calificación definitiva y por tanto, estima que es aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos, con lo que transcurrido el plazo de tres años desde el inicio del contrato, considera que procede la resolución del mismo.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye objeto de los presentes recursos. La sentencia de la Audiencia Provincial considera que el recurso de apelación no debió admitirse ya que cuando el mismo fue interpuesto , el 24 de noviembre de 2020, no se había consignado ni pagado la renta del mes de noviembre de 2020, la cual fue consignada el 16 de diciembre de 2020, ni los gastos de comunidad correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2019 y noviembre de 2020 , al igual que no constan consignadas las rentas de las mensualidades a las que anteriormente se ha hecho referencia ni los gastos de comunidad correspondientes a las mismas, razón por la que se desestima el recurso interpuesto, ya que la falta de consignación conlleva la inadmisión o declaración del recurso como desierto, que se transforma en causa de desestimación, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 449.1 LEC y 24 CE, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuesto a la recurrida el auto de fecha 12 de julio de 2017, recurso 197/2016. En el motivo la parte recurrente afirma que siendo el juicio de desahucio, no por falta de pago, sino por expiración de plazo, no resulta aplicable la consignación de rentas regulada en el artículo 449 LEC.

En el motivo segundo, tras citar como infringida la Disposición Adicional 1.6, en relación con su apartado 4 de la LAU, afirma que nos encontramos ante una vivienda de protección oficial y por tanto no era exigible la consignación de los gastos de comunidad. A continuación se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, citando la STC 128/1986, indicando que la afirmación realizada por la sentencia recurrida consistente en que no debería haberse admitido el recurso resulta desproporcionada.

En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 20.1 LAU, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citado como opuestas a la recurrida las sentencias de las Secciones 21, 25, 20, 10 y 9 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fechas 21 de noviembre de 2019, 14 de noviembre de 2019, 22 de enero de 2019, 17 de diciembre de 2019 y 11 de septiembre de 2021, respectivamente. Reitera que en los casos de viviendas de protección oficial no es exigible la consignación de los gastos de comunidad.

Por último, en el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 24 CE y 449.1 LEC, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida tres sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, dos procedentes de la Sección 13ª y otra de la Sección 20ª. Alega nuevamente que siendo el juicio de desahucio, no por falta de pago, sino por expiración de plazo, no resulta aplicable la consignación de rentas regulada en el artículo 449 LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo de los ordinales 3º y 4º del artículo 469.1, se alega la infracción del artículo 441.5 LEC, en su redacción dada por el RD Ley 7/2019, de 5 de marzo. Alega que el proceso debiera haberse suspendido y no lo fue.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado en los motivos primero y cuarto la infracción de los artículos 24 CE y 449.1 LEC, tales preceptos tienen una naturaleza eminentemente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, siendo el cauce procedente para la denuncia de cuestiones procesales el recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012). En los motivos segundo y tercero, si bien la parte recurrente no cita preceptos procesales en fundamento de su pretensión, también lo es que los citados se utilizan con carácter puramente instrumental para denunciar una cuestión procesal, a saber, la consignación de rentas, cuestión que tendría que haberse denunciado por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal y que no se ha hecho.

  2. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en sus motivos segundo y tercero, parte de que estamos ante una vivienda de protección oficial, eludiendo que la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba documental, concluye que la vivienda objeto de arrendamiento no se trata de una vivienda de protección oficial en la fecha en que se celebró el contrato cuya resolución se pretende al haberse extinguido el régimen de protección oficial por transcurso del plazo legal de diez años a contar desde la fecha de la calificación definitiva.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Por inexistencia de interés casacional. La parte recurrente no acredita la existencia de interés casacional. Por lo que respecta al motivo primero, en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque se cita como opuesto a la recurrida un auto de esa sala cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar un solo auto en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, resolución que, además, no es de Pleno y que por si sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil, no constituye jurisprudencia.

    Respecto de la invocada jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a que se refieren los motivos tercero y cuarto porque en ambos casos se citan varias sentencias de diversas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid como opuestas a la recurrida, sin oponer a las mismas otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior y que provengan de una misma Audiencia Provincial y Sección, no cumpliendo por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    Y en cuanto al motivo segundo porque se cita una sola sentencia del Tribunal Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, cuestión claramente procesal y que por tanto no puede fundamentar el interés casacional en el recurso de casación.

    Pero es que, además, el art. 449.1 LEC se aplica a aquellos procedimientos que lleven "aparejado el lanzamiento", y también al desahucio por expiración del plazo, como es el caso que nos ocupa. Así resulta de la doctrina reiterada de esta sala, que ya desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004) explicó con nitidez esta consecuencia, efecto natural, por otra parte, de la regla donde la ley no distingue no cabe distinguir:

    "[...] 2.- A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC, conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]".

    La aplicación del art. 449.1 LEC a los procesos de desahucio por expiración del plazo se reitera, entre otros, en los autos de 3 de febrero de 2021, Rec. 829/2020, 20 de enero de 2021, Rec. 212/2020 y 101/2020 y 3 de marzo de 2021 (rec. 250/2020).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Antonia contra la sentencia de dictada con fecha 14 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo de apelación nº 66/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1182/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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