SAP Almería 1033/2023, 24 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 1033/2023 |
Fecha | 24 Octubre 2023 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490200120210000990
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1170/2022
Negociado: C4
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 168/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE EL EJIDO (UPAD Nº 5)
Apelante: Eulogio
Procurador: ANASTASIA DEL ROSARIO DEL CERRO MERINO
Abogado: MARCELINO REY BELLOT
Apelado: Fernando
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: MARIA ARACELI PEREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 1033/2023
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 24 de octubre de 2023.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 5 de El Ejido en los referidos autos,se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de D. Fernando, contra D Eulogio, Y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrados entre las partes el día 16/09/2020, que existía entre el actor y la parte demandada.
Condeno a D Eulogio, a abonar al actor de las cantidades debidas en concepto de rentas debidas y gastos de la tasa de basura de la cantidad total reclamada de 13.093,40 euros deducida la cantidad consignada de 7.854 euros, queda por abonar la cantidad de 5.239,40 euros.
Así mismo D Eulogio debe de entregar la posesión al actor dos locales e negocio que se encuentran unidos, sito en el Polígono industrial la Redonda, calle XII nº 53 y 55, Santa Mª Del Águila, El Ejido, Almeria), libre y expedita, a la parte actora en la fecha prevista del LANZAMIENTO 30/11/2021 a las 10:00 horas.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda.
El Juzgado admitió el recurso y conferido trámite, se ha presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal con fecha 13 de junio de 2022, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, por providencia se requirió a la apelante la acreditación de haber consignado o pagado las rentas al tiempo de interposición y durante la sustanciación del recurso a los efectos del art 449 de la LEC, habiendo evacuado ambas partes el trámite. Seguidamente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, quedando en situación de resolver.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
La resolución de instancia estima la demanda en que se ejercitaba una acción de desahucio por impago( por mero error, la resolución de instancia señala que es por expiración de plazo pactado) y reclamación de rentas y cantidades asimiladas en relación a dos locales de negocio unidos en base a un contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda de 16 de septiembre de 2019, reconociendo una deuda total de
13.093,40 euros correspondientes a los meses de renta a razón de 1428 euros, por 9 meses debidos desde enero a septiembre dando un total de 12.852 euros y de 241,40 euros de tasas de basura. A dichas cantidades deben de deducirse las consignadas en sede judicial que es de 7.854 euros, adeudando a fecha de sentencia
5.239,40 euros. No estima acreditado el pacto verbal de reducción de rentas al 50 % durante los meses del Estado de Alarma, mas allá de dos meses reconocidos, y tratándose de un arrendamiento de uso distinto de vivienda no es de aplicación el Real- Decreto Ley 37/2020 de 3 Noviembre y la disposición adicional Ley 24/2015 de 29 de julio relativo a la situación de excepcional de la pandemia -Covid-2019.
Frente a estos pronunciamientos,se alza el demandado alegando error en la valoración de la prueba y aplicación del Real Decreto-Ley 35/2020 de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, al haber convenido las partes la reducción del 50 % de la renta como acredita la prueba aportada y practicada en la vista, interesando la revocación de la resolución y estimación de la demanda. En el escrito señalaba a efectos del art 449 de la LEC, haber consignado las rentas debidas a fecha de sentencia.
La parte apelada se opone a la admisión del propio recurso por falta de cumplimiento del presupuesto de admisibildidad contenido en el art 449 de la LEC, al constar adeudado a fecha de interposición del recurso un total de 18.805,40 (18.564+241,40), consigna únicamente 13.093€, por lo que faltaría por consignar 5.712€, y a esta cantidad se debe añadir las rentas que han ido venciendo durante la sustanciación del recurso, adeudando rentas desde octubre 2021 hasta la fecha.
Delimitado el objeto de la alzada, ha de comenzarse por analizar la admisibilidad del recurso y cumplimiento de los requisitos legales durante la sustanciación de la alzada a los efectos del art 449 de la
LEC, todo ello, tras el requerimiento de la Sala de subsanación, para acreditar el cumplimiento de referidos requisitos, efectuado por providencia de 4 de octubre de 2023 .
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- Como señalábamos en SAP de Almería de 27 de septiembre de 2022 ( RAC 1600/21), el articulo 449 de la ley de enjuiciamiento civil establece en el número1 que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Estableciendo en su número 2 que los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
Por su parte el número 6 de dicho precepto recoge la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la naturaleza de la exigencia del pago, la consignación o el depósito como presupuesto para recurrir, y acerca de la diferencia entre la constitución de dicho presupuesto y su acreditación en autos. admisión a trámite del recurso, en el sentido de que dicha exigencia no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva y esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos. Consecuentemente, la falta de cumplimiento de dicho presupuesto constituye un defecto insubsanable.
En este sentido cabe manifestar que es doctrina del Tribunal Constitucional, específica en materia de procesos arrendaticios, que el pago o consignación de las rentas vencidas - en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos- no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos ( SSTC 115/92, 344/93 y 249/94 ). Tal requisito de recurribilidad debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procésales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), pero sin que en ningún caso, pueda subsanar el requisito sustantivo del pago o la consignación de las rentas vencidas el arrendatario que, al tiempo de la interposición del recurso legalmente previsto, no ha dado cumplimiento a tal exigencia material ( STC 2813/94).
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- Referidos requisitos exigidos por la norma, se aplican a todo proceso que lleve aparejado el lanzamiento, sea un desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas como el presente, o un desahucio por expiración de plazo, en una...
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