ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7037 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE (SECCIÓN 9ª DE ELCHE)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 7037/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Luis Enrique y de Doña Inmaculada presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 268/2021, de 14 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, Elche), en el rollo de apelación n.º 135/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 284/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador don Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento presentó escrito en nombre y representación de Don Luis Enrique y de Doña Inmaculada, personándose en concepto de recurrente. La procuradora doña María Virtudes Valero Mora presentó escrito en nombre y representación de doña Lorena y de don Pedro Jesús, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2023 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario por razón de la materia y su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, al no alcanzar la cuantía prevista en el ordinal segundo del art. 477.2 LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional.

Los ahora recurrentes interpusieron demanda en la que pedían que se declarara bien hecho el ejercicio de su derecho de retracto arrendaticio rústico frente a los propietarios. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin condenar en costas, sentencia 180/2020, de 29 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela. Fue recurrida en apelación por ambas partes y la 268/2021, de 14 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, Elche), en el rollo de apelación n.º 135/2021, desestima el recurso interpuesto por los ahora recurrentes y estima el interpuesto por los ahora recurridos en lo relativo a la condena en costas de la instancia.

La sentencia, después de una prolija exposición de los antecedentes de hecho, las pruebas, su valoración por la sentencia de instancia, así como la jurisprudencia relativa al dies a quo de cómputo del retracto arrendaticio rústico conforme a la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, afirma en su fundamento de derecho 2.º:

"Por todo ello, y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, puestas en relación con la sentencia recurrida, y con la interpretación restrictiva que debe darse al ejercicio de este derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial antes indicada, no se puede sino llegar a la conclusión de que al menos desde principios del año 2018, la parte actora, que ejercita el derecho de retracto, era conocedora de que se había producido la venta de las fincas litigiosas, así se infiere de la documental aportada, puesta en relación con las declaraciones de testigos y partes en el proceso, de lo que se infiere que la venta de produjo el 6 de abril de 2017 por escritura pública y que la misma quedo inscrita el 13 de abril de 2018, es por ello que, con esos antecedentes, la parte actora, siendo conocedora de la existencia de la venta desde principios del año 2018, al menos desde abril de 2018, fecha en que ya constaba inscrita la venta, podía haber accedido al registro de la propiedad y ser conocedora de las condiciones de la venta, y sin embargo, no pide tal certificación del registro de la propiedad, que es la base de su demanda, hasta octubre de 2018, porque dice que no se enteró de la posible venta hasta septiembre de 2018, sin embargo, como se ha expuesto, no existe prueba que avale su postura de que tuvo conocimiento de la posible venta en septiembre de 2018. En definitiva, tal y como recoge la sentencia de instancia, de lo actuado se desprende que ya a principios del año 2018 la actora fue conocedora de la venta que se había producido, y por tanto estando inscrita la venta desde el 13 de abril de 2018, la parte tuvo o pudo tener conocimiento de esa venta y de sus condiciones desde dicha fecha, y pese a ello no solicita certificación del registro hasta octubre de 2018 y presenta la demandada en noviembre de 2019, una vez transcurrido por tanto el plazo de caducidad de 60 días legalmente previsto, caducidad que a diferencia de la prescripción no admite posible interrupción, por lo que no cabe sino concluir como hace la sentencia recurrida de que cuando se presentó la demanda inicial de estos autos el derecho de retracto ejercido en la misma había caducado, por lo que la sentencia debe ser confirmada en este punto y el recurso planteado por la parte actora desestimado (en la misma línea y en un supuesto similar SAp de Madrid de 18 de julio del año 2011)."

Frente a esta sentencia se interpone recurso de casación, por el cauce del art. 477.2 3.º LEC, con un único motivo: considera infringidos los arts. 86, 87 y 88 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos y aduce como jurisprudencia que conforma el interés casacional la sentencia 824/2009, de 14 de diciembre, sentencia que en su fundamento de derecho 2.º señala:

"Este conocimiento de la transmisión debe haberse producido "con los detalles precisos y exactos de la misma", dice la sentencia de 20 de mayo de 1981 que cita numerosas anteriores y la de 6 de febrero de 1992 declara asimismo que la jurisprudencia, en numerosas sentencias "exigen que el retrayente no sólo tenga conocimiento de que la venta se ha efectuado e incluso de la identificación de los adquirentes, sino que su saber al respecto ha de abarcar los detalles completos, precisos y exactos de la transmisión, tanto esenciales como no esenciales". Lo que remacha la de 25 de mayo de 2001 en estos términos contundentes y reiterativos: "exigen que el retrayente no sólo tenga conocimiento de que la venta se ha efectuado e incluso de la identificación de los adquirentes, sino que su saber al respecto ha de abarcar los detalles completos, precisos y exactos de la transmisión, tanto esenciales como no esenciales".

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) al apartarse de los hechos probados. En ellos se fija con claridad meridiana el conocimiento cierto -con tiempo más que suficiente- del hecho de la enajenación, seguida de la conducta impeditiva del conocimiento de las circunstancias de tal enajenación por los arrendatarios, como se consigna en el fundamento de derecho 2.º de la sentencia recurrida.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique y de Doña Inmaculada contra la sentencia 268/2021, de 14 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, Elche), en el rollo de apelación n.º 135/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 284/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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